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CSJ - ATP1521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1521-2024 Radicación #138033 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual le impuso a Jhon Mauricio Marín Barbosa, en calidad de presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. -FIDUPREVISORA-, sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) SMLMV, dentro del incidente de desacato promovido por Adolfo Mario Toscano Hernández como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, en favor de HOWARD

ALEJANDRO PEÑA NAVARRO .

ANTECEDENTESConsulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 2

1. Adolfo Mario Toscano Hernández, en su condición de Procurador 229 Judicial I Penal de Montería , presentó acción de tutela en favor de HOWARD ALEJANDRO PEÑA NAVARRO, con el propósito de que se dé cumplimiento a la medida sustitutiva de la pena de prisión por reclusión hospitalaria, ordenada el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Montería.

2. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de abril

por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

2. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó los derechos fundamentales de HOWARD ALEJANDRO PEÑA

NAVARRO .

En consecuencia, ordenó al «FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, realicen (sic) en el marco de sus competencias, las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la materialización del traslado del señor Howard Alejandro Peña Navarro a un centro de reclusión hospitalario en virtud de lo ordenado mediante auto adiado 25 de octubre de 2022, y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, que una vez sea realizado lo anterior, proceda a efectuar el correspondiente traslado ».

3. El 16 de mayo de 2024, la procuraduría denunció el desobedecimiento de la orden de tutela.

4. En auto de la misma fecha, acorde con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal inició formalmente elConsulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801

Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 3 incidente de desacato. Le concedió al «FONDO NACIONAL DE

CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 3 incidente de desacato. Le concedió al «FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, en cabeza del doctor JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA, en cabeza del doctor JOSE GILBERTO MARTÍNEZ GÚZMAN », el término de un día para acreditar el cumplimiento del fallo constitucional.

5. Los requerimientos se cumplieron mediante oficio 1216 de igual fecha.

En concreto, se remitió el auto a los correos notjudicial@fondoppl.com, notjudicial@fiduprevisora.com.co y notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co para notificar a Jhon Mauricio Marín Barbosa, quien funge como presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A.

6. Se allegaron informes por parte el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Montería y de la vicepresidente de negocios fiduciarios y representante legal de la Fiduciaria La

Previsora S.A.

7. Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, el Tribunal consideró el incumplimiento de la orden constitucional por

parte del «FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS

7. Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, el Tribunal consideró el incumplimiento de la orden constitucional por parte del «FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, en cabeza del doctor JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA », y lo declaró en desacato.Consulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801

Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 4 En consecuencia, sancionó a Jhon Mauricio Marín Barbosa con cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Asimismo, se abstuvo de emitir sanción contra el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, por cuanto la observancia de la orden impuesta a dicha entidad debe surtirse posterior a la asignación de clínica u hospital de salud mental que le corresponde hacer al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

8. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para surtir la consulta respectiva.

CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, la Corte observa que en el presente trámite se incurrió en una irregularidad procedimental que afecta de nulidad la actuación surtida.

tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, la Corte observa que en el presente trámite se incurrió en una irregularidad procedimental que afecta de nulidad la actuación surtida. El incidente de desacato constituye un instrumento que procura, primordialmente, el cumplimiento cabal de la sentencia de tutela. Para ello, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juezConsulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 5 que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-3672014): «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. » Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que

estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. (CC T-512-2011) En ese sentido, «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador », requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-763/98, T-171/09 y T-458/03).Consulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 6 El pronunciamiento se referirá, exclusivamente, a quien resultó incidentado, pues, como se vio, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería fue exento de responsabilidad. Una vez revisado el expediente, se observa que el auto de apertura formal del incidente de desacato del 16 de mayo de 2024 se dirigió a Jhon Mauricio Marín Barbosa, presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A.

apertura formal del incidente de desacato del 16 de mayo de 2024 se dirigió a Jhon Mauricio Marín Barbosa, presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. La Corte considera que tal actuación desconoce el derecho de contradicción y defensa, como elementos consustanciales al debido proceso tanto del sancionado como del incidentado. Para la Sala no existe duda que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECsuscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A., el Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 20024 el cual tiene por objeto: «(…) la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC ». Es decir, la Fiduciaria La Previsora S.A. tiene la obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.Consulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 7 En cumplimiento del deber convenido, el contratista constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 con una estructura organizacional propia.

Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 7 En cumplimiento del deber convenido, el contratista constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 con una estructura organizacional propia.

Ahora bien, en términos generales, la vinculación procesal de los patrimonios autónomos se efectúa a través del representante legal de la sociedad fiduciaria que lo constituyó, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 54 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que, en el trámite incidental, el juez constitucional debe identificar dentro de la entidad accionada, el funcionario encargado de cumplir la orden constitucional, para derivar de su actuar si es responsable objetiva y subjetivamente del desacato del fallo de tutela. Bajo esa óptica, se precisa que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 tiene designado como gerente a José Ferez Ziade Benítez. Sobre el particular, no existe constancia, de que este fuese enterado del presente asunto, pues, aunque se aprecia que una de las notificaciones impartidas se hizo a su correo electrónico personal, estas no se individualizaron ni se surtieron directamente a su nombre. Además, respecto de la autorización y designación del centro de reclusión hospitalario al que se debe ser traslado el condenado , se debía identificar, dentro de la estructura organizacional del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, el servidor asignado para resolver esa problemática ante las instituciones prestadoras de salud, el cual tampoco fue vinculado al presente trámite.Consulta de Incidente de Desacato

Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, el servidor asignado para resolver esa problemática ante las instituciones prestadoras de salud, el cual tampoco fue vinculado al presente trámite.Consulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 8 Por ello, no puede considerarse que el directo involucrado fuese siquiera enterado del incidente de desacato y que, por demás, originó sanciones de arresto y multa contra un funcionario distinto, sin responsabilidad alguna en las órdenes constitucionales de las cuales se reclama el incumplimiento. Sobre este aspecto específico, tanto las Salas de Casación Penal como Civil en sede de tutela han sido enfáticas en resaltar la importancia del enteramiento por parte de quien puede ser eventualmente sancionado en un trámite incidental, pues resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra el derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional. Por lo tanto, previo a emitir sanción en contra del interesado debe procurarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención. (CSJ ATP1524-2022, ATP887-2023, ATP303-2023, ATC1244-2023, ATC785-2023, entre otras.) Cada etapa del procedimiento está dispuesta para que a título

su vinculación e intervención. (CSJ ATP1524-2022, ATP887-2023, ATP303-2023, ATC1244-2023, ATC785-2023, entre otras.) Cada etapa del procedimiento está dispuesta para que a título personal, la parte incidentada tenga la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de la orden constitucional, incluida la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas. Ello, bajo la importantísima premisa de que el propósito y el fin último del incidente de desacato es perseguir el cumplimiento del fallo de tutela que lo motivó, más no la imposición de una sanción. La Sala concluye que se generó una irregularidad en la que se sancionó equivocadamente a una persona que no estaba destinada aConsulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 9 cumplir con la orden de tutela. Tal falencia afecta el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución y no es subsanable dado el momento procesal en el que se encuentra la actuación. Ello, entonces, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del trámite incidental, a partir del auto del 16 de mayo de 2024. En consecuencia, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que conforme a lo advertido en esta decisión vincule adecuadamente a los destinatarios de la orden incumplida. Las pruebas recaudadas en la actuación conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de

esta decisión vincule adecuadamente a los destinatarios de la orden incumplida. Las pruebas recaudadas en la actuación conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD del trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, promovido por Adolfo Mario Toscano Hernández, como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería en favor de HOWARD ALEJANDRO PEÑA NAVARRO , a partir del auto del 16 de mayo de

2024. Las pruebas recaudadas en la actuación conservan plena validez.

2. DEVOLVER de forma inmediata las diligencias a la Corporación de origen.

CÚMPLASE.Consulta de Incidente de Desacato CUI 23001220400020240009801 Radicado 138033 Howard Alejandro Peña Navarro 10

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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