CSJ - ATP1523-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1523-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1523-2024 Radicación Nº 138203 Acta 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor GIOVANYS ESCOBAR BENÍTEZ, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer del impedimento conjunto planteado por los Magistrados de la misma Sala al interior de la acción de tutela promovida por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI 47001220400020240009901
RADICADO INTERNO 138203
TUTELA IMPEDIMENTO
2 El Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por considerar que a través del trámite de tutela radicado 2023-000111-00 (en el cual, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 se ampararon los derechos fundamentales de Heriberto Manuel García Charris), se vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre. Expuso que no son competentes para cumplir las órdenes dadas por el Juez. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo y se le desvincule
vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre. Expuso que no son competentes para cumplir las órdenes dadas por el Juez. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo y se le desvincule del trámite, así como a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional. No obstante, en dicho asunto, Heriberto Manuel García Charris presentó un primer incidente de desacato, resuelto el 26 de febrero de 2024, en el que el Juez declaró al Coronel Sandoval Pinzón, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, en desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2023 y los sancionó con dos días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta conoció del trámite de consulta del incidente de desacato, y el 12 de marzo de 2024 confirmó la decisión del 26 de febrero anterior. Heriberto Manuel García Charris presentó un segundo incidente de desacato, que fue resuelto el 8 de abril de 2024. El Juez, nuevamente, declaró al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad MilitarCUI 47001220400020240009901
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3 del Ejército Nacional y al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, en desacato por el
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3 del Ejército Nacional y al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, en desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2023 y los sancionó con cinco días de arresto y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Asunto remitido a Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para el trámite de consulta del incidente de desacato. La acción constitucional presentada por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón correspondió al doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las partes e intervinientes, a través del auto del 11 de abril de 2024. Sin embargo, el 24 de abril de 2024 los magistrados José Alberto Dietes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González que conforman la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta se declararon impedidos para conocer la referida actuación, bajo el amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «que el funcionario hubiere participado dentro del proceso”. Por lo tanto, se ordenó realizar los trámites correspondientes para la conformación de una Sala de Conjueces. El 25 de abril de 2024 se realizó el sorteo para la designación de los conjueces, quedando investidos los doctores GIOVANYS ESCOBAR
para la conformación de una Sala de Conjueces. El 25 de abril de 2024 se realizó el sorteo para la designación de los conjueces, quedando investidos los doctores GIOVANYS ESCOBAR BENÍTEZ (ponente), Álvaro Enrique Madarriaga Luna y Pedro Segundo Charris Movilla, los cuales se posesionaron el mismo día. El 9 de mayo de 2024, el Conjuez GIOVANYS ESCOBAR BENÍTEZ manifestó su impedimento para conocer del referidoCUI 47001220400020240009901
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TUTELA IMPEDIMENTO 4 impedimento, bajo la causal 11 del canon 56 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que actúa como defensor dentro del proceso penal radicado 2020-02344 que se adelanta ante el Juzgado 3º Penal Especializado de Santa Marta, quien es el extremo pasivo de la acción constitucional. En auto del 24 de mayo de 2024, los Conjueces restantes, integrantes de la misma Sala, declararon infundado el impedimento. Cimentaron la decisión en que, si bien es cierto, hay identidad en el despacho judicial accionado y el defensor en el trámite penal 2020-02344, no lo es que tal situación encaja en la causal de impedimento invocada. Señalaron que para el presente caso no se configuran ninguna de las situaciones descritas en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se acreditó estar involucrado en denuncia penal o queja disciplinaria que hubiere sido promovida por los involucrados en la acción de tutela. Por ende, remitieron las diligencias a esta Corporación para su
toda vez que no se acreditó estar involucrado en denuncia penal o queja disciplinaria que hubiere sido promovida por los involucrados en la acción de tutela. Por ende, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por un conjuez de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión.CUI 47001220400020240009901
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5 El Conjuez GIOVANYS ESCOBAR BENÍTEZ manifestó su impedimento bajo la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando:
«antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial». Para verificar su configuración, entonces, es necesario establecer, en
la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial». Para verificar su configuración, entonces, es necesario establecer, en primer lugar, si existe denuncia penal o la queja disciplinaria y el momento de su radicación, en concreto, si fue presentada antes o después de la formulación de imputación. En segundo término, que el funcionario judicial se encuentre jurídicamente vinculado al trámite. Y, por último, que en el mismo sujeto procesal confluya la doble connotación de quejosointerviniente (AP-4995-2019 radicado 56581). No obstante, en el presente caso, el Conjuez GIOVANYS ESCOBAR BENÍTEZ fundó su impedimento en el hecho de que actúa como defensor dentro de un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado accionado. Así las cosas, tal como lo consideraron los Conjuces que rechazaron el impedimento, surge evidente que el doctor ESCOBAR BENÍTEZ no está incurso en la causal once de impedimento, pues ésta se refiere de manera expresa a que el funcionario esté vinculado a una investigación el ámbito penal o disciplinario por denuncia o queja presentada por alguno de los intervinientes al interior del referido trámite de tutela.CUI 47001220400020240009901
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6 La circunstancia descrita, per se, permite desestimar el argumento planteado, porque la taxatividad de las causales de impedimento torna inviable extenderla interpretativamente a otras situaciones no contempladas.
TUTELA IMPEDIMENTO
6 La circunstancia descrita, per se, permite desestimar el argumento planteado, porque la taxatividad de las causales de impedimento torna inviable extenderla interpretativamente a otras situaciones no contempladas. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Conjuez GIOVANYS ESCOBAR BENÍTEZ, en aras de que siga con el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor GIOVANYS ESCOBAR BENÍTEZ , Conjuez
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Segundo: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 47001220400020240009901
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