CSJ - ATP1528-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1528-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1528-2022 Radicación n° 126645 Acta 226. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , a través de la cual sancionó a María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 24 de junio pasado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Kellys Johana Amarís Robles.Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito de queja, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dictó sentencia de tutela el 24 de junio de 2022, donde dispuso lo siguiente:
1. TUTELAR el derecho fundamental de Debido Proceso que le ha sido vulnerado a la señora KELLYS JOHANA AMARÍS , con el actuar omisivo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Ejecución
Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte la decisión que corresponda frente a las peticiones elevadas por la señora KELLYS JOHANA AMARÍS ROBLES los días 06 y 12 mayo del 2022 [relativas a la libertad condicional y prisión domiciliaria], y en el mismo plazo, deberá notificarlas. (Énfasis propia del texto) El 6 de septiembre de 2022 Kellys Johana Amarís Robles pidió apertura del incidente de desacato, porque la autoridad judicial obligada de acatar el aludido fallo ha hecho caso omiso al mismo.
DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Agotado el trámite de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso, en interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, lo siguiente: 2Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles
1. SE DECLARA que la señora María del Pilar Soto García, Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se ha sustraído voluntariamente y sin mediar justificación, del cumplimiento de la orden dada en la sentencia dictada dentro de la acción tutela de la referencia.
Valledupar, Cesar, se ha sustraído voluntariamente y sin mediar justificación, del cumplimiento de la orden dada en la sentencia dictada dentro de la acción tutela de la referencia.
2. En consecuencia, se SANCIONA a la señora María del Pilar Soto
García, Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con ARRESTO DE CINCO (5) DÍAS Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , la cual deberá ser consignada en la cuenta dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en el evento que sea confirmada.
3. Se requiere nuevamente a la parte incidentada para que, sin más dilaciones, cumpla lo ordenado en la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia.
4. Notificar personalmente esta decisión a la sancionada, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
5. Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para que surta efectos el grado de consulta previsto en el artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991. (Énfasis propia del texto) Lo precedente, al considerar que , pese a haber sido notificada «oportunamente» la funcionaria incidentada, a su correo institucional, guardó silencio, con lo cual desconoce
texto) Lo precedente, al considerar que , pese a haber sido notificada «oportunamente» la funcionaria incidentada, a su correo institucional, guardó silencio, con lo cual desconoce «la suerte que ha tenido el trámite ordenado en fallo proferido el 24 de junio de 2022». El tribunal añadió que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó acerca de los autos de mejor proveer proferidos por la titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de la capital del Cesar, a efectos de acatar el referido mandato judicial. 3Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles Sin embargo, a renglón seguido, advirtió que «lo cierto es que aún no se ha decidido de fondo», según la información contenida en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI y su «actuar omisivo», porque «ha optado por no cumplir, pese a que lo ordenado está dentro de sus funciones, siendo su actitud negligente, porque ni siquiera se ejerció la defensa, y ninguna causal de justificación que eximiera de la responsabilidad se expuso, y esta Sala no vislumbra la existencia de alguna razón que imposibilite el cumplimiento de las órdenes emitidas en favor de la señora KELLYS JOHANA AMARÍS ROBLES ». (Énfasis propia del texto) INFORME RENDIDO POR INCIDENTADA El mismo 20 de septiembre de 2022 (día en que el tribunal sancionó a la funcionaria incidentada), dicha
(Énfasis propia del texto) INFORME RENDIDO POR INCIDENTADA El mismo 20 de septiembre de 2022 (día en que el tribunal sancionó a la funcionaria incidentada), dicha servidora judicial comunicó a aquella corporación, en oficio n° 6103, que en esa data emitió varias providencias. La primera, relativa al pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria, donde también solicitó «al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar que remita la documentación para estudio del beneficio de Libertad Condicional a favor de la interna KELLY JOHANA AMARIS ROBLES»; y la segunda, donde reconoció redención de pena a la implicada, hoy incidentante. La funcionaria también manifestó que ambos interlocutorios «fueron debidamente remitidas al Centro de 4Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles Servicios Administrativos de los JEPMS vía correo electrónico, para su notificación a la sentenciada y demás sujetos procesales». Así, adujo que «ha dado cumplimiento a lo ordenado». CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el tribunal superior de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar
el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el tribunal superior de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al sancionar con 5 días de arresto y multa de 5 SMLMV a María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el presunto desobedecimiento al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 24 de junio pasado. En dicha sentencia amparó el derecho fundamental al debido proceso de Kellys Johana Amarís Robles y ordenó a aquella funcionaria a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, después de la notificación de esa providencia, se pronuncie sobre las postulaciones elevadas por la implicada, relativas a la libertad condicional y la prisión domiciliaria. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o 5Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido. De ahí que se traduzca, entonces, en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos
sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales (CC T-188 de 2002, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018). Sin embargo, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez . 6Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301
judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez . 6Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto) Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018, ATP476Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018, ATP4762019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP9572021, en el sentido que: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del 7Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta
providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (ATP957-2021). En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia los requisitos objetivos y subjetivos para declarar el desacato, pero dejó de expresar razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma (ATP957-2021). En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, después de considerar que María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, había desobedecido la directriz impartida en el fallo de tutela adiado 24 de junio de 2022, producto de su negligencia, «pese a que lo ordenado está dentro de sus funciones» , sumado a que «ni siquiera se ejerció la defensa, y ninguna causal de justificación que eximiera de la responsabilidad se expuso, y esta Sala no 8Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles vislumbra la existencia de alguna razón que imposibilite el cumplimiento de las órdenes emitidas en favor de la señora
8Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles vislumbra la existencia de alguna razón que imposibilite el cumplimiento de las órdenes emitidas en favor de la señora KELLYS JOHANA AMARÍS ROBLES »,1 concluyó -automáticamenteque era meritoria la sanción fijada en la parte resolutiva de la providencia emitida el 20 de septiembre de 2022. De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto la incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior. Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (ATP957-2021). 1 Énfasis fuera de texto. 9Incidente de Desacato nº 126645
significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (ATP957-2021). 1 Énfasis fuera de texto. 9Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada (ATP957-2021). Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate (ATP957-2021). En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial patrio, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del
como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público (ATP957-2021). 10Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador (ATP957-2021). Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la providencia emitida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual sancionó a María del Pilar Soto García , en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 24 de junio pasado , que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Kellys Johana Amarís Robles. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite. La finalidad de lo explicado consiste en lograr una amplia comprensión del asunto debatido, en aras de que el Tribunal A quo convenza a las partes, a los demás jueces y al
pruebas allegadas al trámite. La finalidad de lo explicado consiste en lograr una amplia comprensión del asunto debatido, en aras de que el Tribunal A quo convenza a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que la resolución adoptada es la correcta ( ATP498-2022), con la correspondiente actualización de la información brindada por la funcionaria incidentada, en el marco del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la providencia emitida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual sancionó a María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 24 de junio pasado , que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Kellys Johana Amarís Robles. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite.
Segundo: Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12Incidente de Desacato nº 126645 CUI 20001220400320220044301 Kellys Johana Amarís Robles
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13