CSJ - ATP153-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP153-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP153-2025 Radicación nº 142394 Acta n°.11

Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca d el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO ,

integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de impugnación instaurado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en adelante Porvenir S.A., dentroRadicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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del presente trámite de tutela promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por su actuación en el proceso ordinario laboral No. 15001310500120210029600, asunto que promovió la ciudadana Gloria Eugenia Prieto Dueñas contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la aquí accionante.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente:

3.1. Gloria Eugenia Prieto Dueñas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A.,

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente:

3.1. Gloria Eugenia Prieto Dueñas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a las citadas administradoras de fondos de pensiones que trasladaran todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos a Colpensiones, respecto de quien deprecó activar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, despacho que , mediante sentencia de 2 de agosto de 2023 , accedió a la nulidad del traslado pretendida y ordenó:

«B. ( …) trasladar el estado de cuenta individual de la demandante Gloria Eugenia Prieto Dueñas, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales,Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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si la hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales como lo ha impuesto la sentencia SL 1795 Y SL 4360, devolución que lo hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales como lo ha impuesto la sentencia SL 1795 Y SL 4360, devolución que lo hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta de GLORIA EUGENIA PRIETO DUEÑAS en la forma indicada en el numeral anterior, reactivar la afiliación de la misma al régimen que administra y actual izar su historia laboral en los términos indicados en la parte tesis o en el acápite de tesis de esta sentencia. (…)».

3.3. Apelada esa providencia por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de fallo del 20 de mayo de 2024, la confirmó con la siguiente modificación en el literal B:

«PRIMERO: Modificar el literal B de la sentencia, el cual quedará así: B.- Ordenar a las AFP Colfondos, Protección y Porvenir S.A., que trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados».

3.4. Inconforme con la sentencia de segunda instancia , Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado con auto de 2 de julio de 2024. Contra esta última determinación no se presentó recurso alguno.

3.5. En des acuerdo con lo resuelto, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela , para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU -107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.

4. Repartida la tutela, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, mediante auto del 28 de enero de 2025, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

5. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente

la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

5. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpen siones, Colfondos S.A., Old MutualRadicado 11001020500020240174901

Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pen siones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado».

5.1. Aseveró que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

5.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada,

del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

5.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, aseguró que es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este trámite constitucional y reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, debe abordar.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asisteRadicado 11001020500020240174901

Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

8. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados

imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

9. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

«(…) cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración2.

10. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual

1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

11. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta

Corporación ha indicado3:

«(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 20 04, rad. 22121).

12. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de

3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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Casación Laboral, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transpare nte sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y, además, es contraparte de Porvenir S.A.

13. Por su parte, la aquí accionante atacó la providencia del 20 de mayo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso 15001310500120210029600, en la cual confirmó parcialmente la emitida en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad y dispuso, en su literal B de

la parte resolutiva, lo siguiente:

«B. ( …) trasladar el estado de cuenta individual de la demandante Gloria Eugenia Prieto Dueñas, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si la hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales como lo ha impuesto la sentencia SL 1795 Y SL 4360, devolución que lo hará al régimen de prima media con prestación definida que administra

COLPENSIONES».

14. De manera que, se trata de cuestiones diferentes, pues si bien la sociedad accionante censura un proceso laboral

media con prestación definida que administra

COLPENSIONES».

14. De manera que, se trata de cuestiones diferentes, pues si bien la sociedad accionante censura un proceso laboral en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala de Decisión se refiere a la verificación de la eventual incursión en vías de hecho en la decisión de segunda instanciaRadicado 11001020500020240174901

Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por ordenar a Porvenir S.A. la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales efectuados por la cotizante Gloria Eugenia Prieto Dueñas, por lo que la eficacia o no del traslado de régimen no es un punto a dilucidar en la presente acción constitucional.

15. De ese modo , las afirmaciones que realiza el H.

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, se refieren únicamente a la actuación en la que es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, lo que de ninguna manera guarda ilación con el específico objeto de la demanda de amparo, ni es demostrativo que en el presente asunto se vea comprometida su imparcialidad, toda vez que su función se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto.

16. Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento. En idénticos términos se pronunció esta Sala de

encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto.

16. Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento. En idénticos términos se pronunció esta Sala de Tutelas dentro del radicado interno No. 142677, ATP051– 2025 del 28 de enero de 2025.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

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