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CSJ - ATP1531-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1531-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1531-2012 Radicación 126291 Acta 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO contra la Sociedad de Activos Especiales —SAE—, las Direcciones de Fiscalías Especializadas de Narcotráfico y Extinción de Dominio y el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de esa última especialidad.CUI 11001222000020220021601

Tutela 126291

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO radicó petición ante la Sociedad de Activos Especiales —SAE— con el fin de obtener la entrega de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370107010, 370-107007, 370-352226 y 370352225 y 370107008, cuya titularidad ostenta. Mediante oficio CS2022016697 esa entidad le indicó que no había lugar a la devolución de las propiedades, como quiera que no registra en su base de datos orden de autoridad judicial que así lo disponga.

Indicó que elevó la misma solicitud ante el Juzgado 3º

devolución de las propiedades, como quiera que no registra en su base de datos orden de autoridad judicial que así lo disponga. Indicó que elevó la misma solicitud ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, autoridad judicial que mediante oficio del 26 de noviembre de 2020 le informó que los citados inmuebles no aparecen relacionados en la lista de procesos a cargo de ese despacho. No obstante, revisó los certificados aportados por PEDRO PARBLO RAYO MONTAÑO y estableció que las medidas cautelares fueron impuestas por la Dirección Nacional de Fiscalías de Cali y, su cancelación, fue ordenada por un Juez de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Así las cosas, el 15 de marzo de 2022 el Juzgado accionado remitió la petición a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, entidad que a su vez trasladó el memorial a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, en razón a que los bienes aludidos fueron objeto de medidasCUI 11001222000020220021601 Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 cautelares al interior de un proceso penal adelantado por los delitos de la Ley 30 de 1986. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Agregó el accionante que no ha recibido una respuesta de fondo respecto a la devolución de los bienes 370-107010, 370-107007, 370-352226 y 370-352225 y 370-107008, lo

obtenido respuesta. Agregó el accionante que no ha recibido una respuesta de fondo respecto a la devolución de los bienes 370-107010, 370-107007, 370-352226 y 370-352225 y 370-107008, lo que constituye una afectación a sus garantías fundamentales. Principalmente, cuando las medidas cautelares que le aparecían registradas a los precitados activos fueron levantadas desde el año 2003. En consecuencia, demandó que se ordene a las autoridades accionadas que den contestación de fondo, clara y congruente a sus diversos requerimientos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 22 y 25 de agosto de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad del amparo demandando. Afirmó que revisada la base de datos de la entidad, se estableció que la Fiscalía 28 y el Juzgado 3º del Circuito de Bogotá, ambas autoridades de esa especialidad, conocieron del proceso de extinción del derecho de dominio contra la Sociedad Inversiones Montaño bajo el radicadoCUI 11001222000020220021601 Tutela 126291

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4 126ED, empresa en la que PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO registra como dueño de unos inmuebles. Refirió que, mediante auto del 3 de noviembre de 2020,

Tutela 126291

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 126ED, empresa en la que PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO registra como dueño de unos inmuebles. Refirió que, mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad parcial, ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a la compañía mencionada y continuó la actuación sobre otros bienes. Indicó que los predios referidos en la demanda de tutela no registran como afectados de medidas cautelares de extinción de dominio. No obstante, trasladó la solicitud a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, como quiera que los mismos habrían sido objeto de un proceso penal, por delitos descritos en la Ley 30 de 1986. Por su parte, el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio comunicó que el accionante está relacionado como afectado dentro de los procesos de extinción de dominio 2006-32-5 (126 ED) y el 2018-017-3 —resultado de la ruptura de la unidad proceso del antes referido—, sin embargo, los bienes identificados con FMI 370107007, 370107008, 370-107010, 370-352225 y 370352226, no aparecen vinculados en esos expedientes. La Dirección de Fiscalías Especializada contra el Narcotráfico precisó que mediante oficio del 26 de agosto de 2022 remitió respuesta al accionante. La Sociedad de Activos Especiales -SAEguardó

La Dirección de Fiscalías Especializada contra el Narcotráfico precisó que mediante oficio del 26 de agosto de 2022 remitió respuesta al accionante. La Sociedad de Activos Especiales -SAEguardó silencio.CUI 11001222000020220021601 Tutela 126291

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud del 15 de marzo de 2022, indicando la dependencia a la que remitió la petición y las razones de dicha gestión. Igualmente ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAEque dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, suministre respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de entrega material de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 370107010, 370107007, 370-352226, 370-35225 y 370107008, indicando la autoridad fiscal y el proceso por cuenta del cual se dejó a su disposición la administración de los bienes relacionados.

La Sociedad de Activos Especiales impugnó el fallo. Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no habérsele vinculado debidamente al contradictorio.

La Sociedad de Activos Especiales impugnó el fallo. Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no habérsele vinculado debidamente al contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado queCUI 11001222000020220021601

Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Advierte la Sala que por autos del 22 y 25 de agosto de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO y ordenó la notificación del trámite a la Sociedad de Activos Especiales — SAE—, las Direcciones de Fiscalías Especializadas de Narcotráfico y Extinción de Dominio y al Juzgado 3º Especializado de Bogotá de esa última especialidad. No obstante, de los elementos de prueba allegados al presente trámite se establece que el oficio AFPO 185 de esa fecha, dirigido a la Sociedad de Activos Especiales —SAE— por parte de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación Judicial, se remitió al email sarana@saesas.gov.co.

fecha, dirigido a la Sociedad de Activos Especiales —SAE— por parte de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación Judicial, se remitió al email sarana@saesas.gov.co. Así las cosas, si bien ese correo electrónico es del dominio de la entidad accionada, lo cierto es que en cumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011dicha entidad creó un buzón de mensajería dispuesto exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, denominado notificacionjuridica@saesas.gov.co, a través del cual debió vinculársele a la acción, pero no se hizo. Se concluye, por tanto, que esta institución no fue efectivamente enterada del trámite de tutela desde su inicio,CUI 11001222000020220021601 Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 para que a partir de allí hubiese podido ejercer el derecho a la defensa y ejercer el contradictorio. Por tal motivo, con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad, es preciso decretar la nulidad de lo actuado de conformidad con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del

la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 22 de agosto de 2022 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 22 de agosto de 2022 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidosCUI 11001222000020220021601

Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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