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CSJ - ATP1532-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1532-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1532-2022 Radicación #126322 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ÉDGAR AVILÉS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16

Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020400020220187300 Número Interno 126322 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 11001310501620170004400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÉDGAR AVILÉS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES—, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2014, fecha en la que cumplió 60 años, junto con la indexación y los intereses moratorios respectivos.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de abril de 2018,

la indexación y los intereses moratorios respectivos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, negó las pretensiones del demandante. Impugnada la anterior determinación por la apoderada judicial de ÉDGAR AVILÉS, el 12 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. Inconforme con dicha postura el accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia CSJ SL4513-2021 del 18 de agosto de 2021, resolvió casar el fallo ordinario de la segunda instancia. 1CUI 11001020400020220187300 Número Interno 126322 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, que en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación remitiera la historia laboral del demandante, debidamente actualizada. De lo anterior, dispuso correr traslado a las partes por el término de 3 días de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, para resolver lo que en instancia corresponda. El 24 de noviembre de 2021 el referido fondo pensional envió la documentación y, el 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Laboral corrió el traslado a las partes. El 13 de diciembre siguiente el proceso ingresó al despacho para emitir la decisión. Indicó el actor que por este motivo, el 17 de febrero de

de Casación Laboral corrió el traslado a las partes. El 13 de diciembre siguiente el proceso ingresó al despacho para emitir la decisión. Indicó el actor que por este motivo, el 17 de febrero de 2022 su apoderada le solicitó a la Corporación que profiriera el fallo. No obstante, a la fecha no se ha resuelto dicho medio de impugnación. ÉDGAR AVILÉS acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación. 2CUI 11001020400020220187300 Número Interno 126322 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 15 de ese mes y año la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, pidió la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare la improcedencia de

P.A.R.I.S.S-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare la improcedencia de la acción. Expuso, en lo esencial, que en virtud del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos se resuelven conforme al orden de llegada al despacho. De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESconsideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3CUI 11001020400020220187300 Número Interno 126322 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso examinado se estableció que las censuras propuestas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la misma naturaleza. En efecto, por sentencia CSJ STP131-2022, 2 jun. 2022, rad. 124157, la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente la protección

efecto, por sentencia CSJ STP131-2022, 2 jun. 2022, rad. 124157, la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente la protección constitucional invocada por ÉDGAR AVILÉS , con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta actuación. En esa oportunidad, la Sala estableció que aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de casación formulado por la apoderada judicial de ÉDGAR AVILÉS, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran 4CUI 11001020400020220187300 Número Interno 126322 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, la Sala se abstendrá de resolver la pretensión relacionada con los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en razón a que esa inconformidad ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado. Finalmente, advierte la Corte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala no impondrá multa al

constitucional clausurado. Finalmente, advierte la Corte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala no impondrá multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos. Se abstendrá de resolver, por ende, la acción de tutela instaurada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de resolver la acción de tutela instaurada por ÉDGAR AVILÉS contra la Sala de Casación

5CUI 11001020400020220187300 Número Interno 126322 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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