CSJ - ATP1533-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1533-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1533-2022 Radicación Nº 126405 Acta No. 234 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Jhon Milton Pedreros Durán, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia; de no ser porque se observa una irregularidad insalvable que invalida lo actuado.CUI: 73001220400020220099601 NI: 126405 Impugnación Tutela A/ Jhon Milton Pedreros Durán LA DEMANDA Refiere el apoderado del accionante que, desde el 3 de febrero de 2022, elevó solicitud de libertad condicional, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, hubiere obtenido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,
y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, inicialmente, refirió el alcance del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Seguidamente, detalló que, en relación con la solicitud de libertad condicional, el Juzgado accionado, a través de auto del 25 de agosto de 2022, había requerido al centro carcelario de Ibagué, que allegara la documentación exigida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Conforme a ello, el Tribunal de primera instancia consideró que ya había sido atendida la solicitud que elevó el demandante, razón por la cual, denegó la respectiva acción de tutela. 2CUI: 73001220400020220099601 NI: 126405 Impugnación Tutela A/ Jhon Milton Pedreros Durán LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante reprochó la demora con la que se ha atendido la solicitud de libertad condicional que elevó Pedreros Durán, pues en últimas, lo cierto es que la solicitud de libertad condicional sigue sin atenderse, aunado a que se encuentra pendiente la remisión de una documentación que es de exclusiva responsabilidad del Centro Carcelario, la cual solo es entregada al Juzgado sin que el interesado tenga injerencia alguna al respecto. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se conceda el
es entregada al Juzgado sin que el interesado tenga injerencia alguna al respecto. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
3CUI: 73001220400020220099601 NI: 126405 Impugnación Tutela A/ Jhon Milton Pedreros Durán ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, Jhon Milton Pedreros Durán acude a la acción de tutela ante la falta de resolución de fondo a su solicitud de libertad condicional por el Juzgado que vigila su condena, motivo por el que deduce la vulneración de sus derechos fundamentales.
Postulación frente a la que, el Tribunal consideró denegar el amparo al advertir que el juez vigía activo el
vulneración de sus derechos fundamentales. Postulación frente a la que, el Tribunal consideró denegar el amparo al advertir que el juez vigía activo el trámite de rigor requiriendo la información que demanda el análisis del instituto solicitado, al establecimiento donde está privado de su libertad el penado. Aserto que no comparte el recurrente, debido a que finalmente, no ha obtenido la emisión del auto que resuelta su pedimento liberatorio.
4. En ese contexto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al
4CUI: 73001220400020220099601 NI: 126405 Impugnación Tutela A/ Jhon Milton Pedreros Durán igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
5. Conforme con lo anterior, en este asunto se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar al Director del
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña. Ello porque, a ese complejo carcelario le fue requerido
necesaria la vinculación al trámite tutelar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña. Ello porque, a ese complejo carcelario le fue requerido el informe y documentación necesaria para el examen de fondo de la procedencia de la libertad condicional, tal y como lo dispuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 25 de agosto del presente año, comunicado en oficio de la misma fecha y remitido al correo electrónico: juridica.epcpicalena@inpec.gov.co1. Vinculación que en ese orden se torna necesaria, pues le corresponde a dicha dependencia administrativa suministrar los documentos exigidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que dispone: ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el 1 Folios 3 a 4 del informe de tutela rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5CUI: 73001220400020220099601 NI: 126405 Impugnación Tutela A/ Jhon Milton Pedreros Durán Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. [….] (Resalta la Sala) Bajo esa perspectiva, la Sala estima que deviene forzoso asegurar la comparecencia del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña, al presente trámite, pues como se reseñó, esta corresponde a la autoridad que debe materializar la entrega de la documentación necesaria para examinar la viabilidad de la libertad condicional deprecada por el libelista, máxime que, actualizada la información y revisado el módulo de consulta de procesos de Ejecución de Penas2 se observa que a la fecha no se ha remitido aquella.
6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 30 de agosto del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña. 2 Consulta efectuada al radicado No. 73001600044420150353800.
debidamente el contradictorio al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña. 2 Consulta efectuada al radicado No. 73001600044420150353800. 3 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 6CUI: 73001220400020220099601 NI: 126405 Impugnación Tutela A/ Jhon Milton Pedreros Durán En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Jhon Milton Pedreros Durán , a partir del fallo del 30 de agosto de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7CUI: 73001220400020220099601
para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7CUI: 73001220400020220099601 NI: 126405 Impugnación Tutela A/ Jhon Milton Pedreros Durán
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8