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CSJ - ATP1533-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1533-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP-1533-2024 Radicación N°137130 Acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 14 de mayo de los corrientes, en sede de segunda instancia, que presenta el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Corporación, mediante sentencia del 14 de mayo del año que avanza, revocó el fallo proferido el 5 de abril anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó el amparo promovido por AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó la protección invocada al establecer que la decisión adoptada por el despachoTutela de Segunda Instancia CUI 76111220400420240014401 No. Interno 137130 AGUSTÍN RENTERÍA accionado de rechazar de plano la práctica de una prueba sobreviniente en el juicio, era razonable. Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión revocó el fallo de primera instancia y amparó el debido proceso del postulante, en consecuencia, dispuso que “se dejará sin efectos el proveído del 26 de febrero de los corrientes a través del cual el juzgado demandado

consecuencia, dispuso que “se dejará sin efectos el proveído del 26 de febrero de los corrientes a través del cual el juzgado demandado rechazó la interposición del recurso de apelación y en subsidio el de queja formulado por el apoderado del aquí demandante. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de nuevo frente a los recursos impetrados, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.” . No obstante, la parte pasiva de la acción, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicitó que se declare la nulidad, aclare o corrija la providencia de segundo grado. Para tal efecto, sustentó su petición en que “el 26 de febrero de 2024, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria; ese 26 de febrero de 2024 lo que se desarrolló fue la sesión decimocuarta del juicio oral en la cual la Defensa debía terminar su práctica de pruebas, clausurarse el debate probatorio y alegarse de conclusión tal como les fue notificado por este juzgador; en esa misma fecha la Defensa no solicitó la exclusión de un medio de prueba, como tampoco resolvimos sobre exclusión probatoria ni acudimos al rechazo probatorio como figura procesal conocida en el precedente y el art. 346 y 359 del CPP; sí rechazamos de plano una solicitud de la Defensa según el art.139-1 del CPP porque estando en el juicio oral por terminar, la Defensa pidió una supuesta prueba

precedente y el art. 346 y 359 del CPP; sí rechazamos de plano una solicitud de la Defensa según el art.139-1 del CPP porque estando en el juicio oral por terminar, la Defensa pidió una supuesta prueba sobreviniente de la niña víctima MBA; pero MBA fue conocida y descubierta desde la formulación de imputación, medida de 2Tutela de Segunda Instancia CUI 76111220400420240014401 No. Interno 137130 AGUSTÍN RENTERÍA aseguramiento, formulación de acusación y audiencia preparatoria por y para todas las partes, y su testimonio ya ingresó al juicio en las pruebas de cargo de la Fiscalía, por lo que rechazamos de plano su solicitud según el art.139-1 del CPP, pues la Defensa sin duda está buscando dilatar el asunto por la prescripción de la acción penal que se avecina en enero de 2025 (…), derivado de ello, puntualizó que “ el amparo se dio porque al parecer el impugnante hizo ver que el hecho debatido ocurrió en desarrollo de la audiencia preparatoria y entonces debemos entender que volvemos el proceso a ese escenario, o si a pesar de lo expuesto en la pág. 9 del fallo, sí se tuvo en cuenta que el proceso estaba ya en desarrollo del juicio oral en la práctica de pruebas de la defensa.”, pues en su sentir, sería otra la determinación que debía adoptarse al interior del trámite. Adicionalmente, advirtió el juez solo hasta el pasado 6 de agosto se le notificó el fallo que le impone resolver acerca de los recursos impetrados

sería otra la determinación que debía adoptarse al interior del trámite. Adicionalmente, advirtió el juez solo hasta el pasado 6 de agosto se le notificó el fallo que le impone resolver acerca de los recursos impetrados no resueltos, sin embargo, el pasado 23 de julio emitió la sentencia condenatoria en contra del reclamante quien impugnó la decisión, motivo por el cual el proceso se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse como Código General del Proceso. 3Tutela de Segunda Instancia CUI 76111220400420240014401 No. Interno 137130 AGUSTÍN RENTERÍA En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, tendrá que

dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, tendrá que adicionarse por medio de providencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino que pretende se aborden nuevamente las razones que llevaron a la revocatoria del fallo de primer grado, y así, provocar una negativa de las prerrogativas que se encontraron lesionadas con su proceder. Verificadas las diligencias, resulta nítido que por un lapsus cálami a folio 9 se consignó que “El 26 de febrero de esta anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el juzgado negó la exclusión de un medio de prueba”, empero, desde la transcripción de los hechos materia de impugnación y estudio, se determinó que se trataba de la decisión de rechazo a una prueba sobreviniente reclamada por la defensa en la práctica del juicio oral.

4Tutela de Segunda Instancia CUI 76111220400420240014401 No. Interno 137130

AGUSTÍN RENTERÍA

rechazo a una prueba sobreviniente reclamada por la defensa en la práctica del juicio oral.

4Tutela de Segunda Instancia CUI 76111220400420240014401 No. Interno 137130 AGUSTÍN RENTERÍA A pesar de lo anterior, dentro de ese contexto, atendiendo la situación expuesta por el postulante, de la revisión de las pruebas y de los informes allegados a la primera instancia, claramente esta Corporación se ocupó de resolver el problema jurídico planteado y, derivado de ello, consignó en el fallo del 14 de mayo pasado las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Específicamente, se ordenó en la parte resolutiva de la referida providencia que “se dejará sin efectos el proveído del 26 de febrero de los corrientes a través del cual el juzgado demandado rechazó la interposición del recurso de apelación y en subsidio el de queja formulado por el apoderado del aquí demandante. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de nuevo frente a los recursos impetrados, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión”, por tanto, la orden emitida derivaba de la negativa del juzgado a tramitar los recursos impetrados por la defensa en la audiencia del 24 de febrero de 2024, es la respuesta al análisis del caso concreto y no contiene oscuridad alguna que haga imperiosa la modificación pedida.

de la negativa del juzgado a tramitar los recursos impetrados por la defensa en la audiencia del 24 de febrero de 2024, es la respuesta al análisis del caso concreto y no contiene oscuridad alguna que haga imperiosa la modificación pedida. Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de una imprecisión en las consideraciones que para nada afecta la validez de la sentencia. Lo que se observa que subyace al reclamo de “aclaración” es en realidad la imposibilidad en que actualmente está el juzgado para cumplir la orden dada, pues por el paso del tiempo en el trámite judicial 5Tutela de Segunda Instancia CUI 76111220400420240014401 No. Interno 137130 AGUSTÍN RENTERÍA administrativo de la tutela y su notificación, dentro del proceso ya se dictó (el 23 de julio de 2024) fallo condenatorio que en la fecha se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en trámite del recurso de apelación formulado en su contra. La Sala no es ajena a la situación expresada por el titular del Juzgado que traduce un cambio en las circunstancias de hecho que dieron origen al pronunciamiento cuya “aclaración” solicita. Sin embargo, vale la pena puntualizar que el tema de la prueba en su aspecto sustancial no se abordó en el fallo de impugnación, únicamente se abordó lo atinente a la situación procesal originada en el rechazo de la petición elevada por la defensa el 24 de febrero de 2024 contra la que promovió recursos sin que se resolviera al respecto.

procesal originada en el rechazo de la petición elevada por la defensa el 24 de febrero de 2024 contra la que promovió recursos sin que se resolviera al respecto. Así las cosas, no hay lugar a ninguna aclaración, ni a ninguna intervención de esta Sala de Decisión de Tutelas, pues se ha informado que el proceso siguió su curso normal, al punto que ya se dictó fallo de primera instancia, de modo que es al interior de esa actuación que deben resolverse las nuevas circunstancias de hecho y de derecho ahora creadas. En todo caso se remitirá copia de esta decisión para que sea incorporada a la actuación en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE

TUTELAS,

RESUELVE

6Tutela de Segunda Instancia CUI 76111220400420240014401 No. Interno 137130

AGUSTÍN RENTERÍA

1. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de ACLARACIÓN invocada por el Juzgado 1º

Penal del Circuito de Cartago.

2. REMITIR este proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para su incorporación a la actuación en curso.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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