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CSJ - ATP1534-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1534-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1534-2022 Radicación n° 123985 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación presentada por Fernando Alberto Zapata Castillo1, frente al fallo proferido el 15 de julio 20222, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Álvaro Adad Hincapié en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, de no ser porque se advierte que no está legitimado para ello. ANTECEDENTES 1 Apoderado judicial de Héctor Alfonso Gómez Trujillo, quien fuera procesado por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.2 Esta Sala en ATP836-2022, decretó la nulidad de este trámite por indebida integración.Tutela de 2ª instancia nº 123985

CUI: 05000220400020220010901

ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Relató el demandante que presentó denuncia como habitante del municipio de Campamento, en la que puso en conocimiento de las autoridades competentes que el entonces alcalde Héctor Alfonso Gómez Trujillo compró un inmueble rural ubicado en el paraje Los Chorros, conforme acto escriturario de 22 de julio de

las autoridades competentes que el entonces alcalde Héctor Alfonso Gómez Trujillo compró un inmueble rural ubicado en el paraje Los Chorros, conforme acto escriturario de 22 de julio de 2014, sin contar con autorización del Concejo municipal, realizar el respectivo avalúo y sin pagar a tiempo y completo el precio acordado. Indicó que el conocimiento de la denuncia le correspondió a la Fiscalía 83 Seccional bajo el radicado 050016000718201600079, la que sin realizar un buen trabajo investigativo acudió ante el Juez Promiscuo Municipal de Campamento para la aplicación de un principio de oportunidad, solicitud denegada el 10 de noviembre de 2020. Aseguró que la fiscal del caso, inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 2 de agosto de 2021, revocó la decisión inicial. Afirmó que no acude a la acción de tutela como una tercera instancia, sino que considera que como víctima del caso jamás se le citó a las audiencias de primera y segunda instancia, tampoco se le dio representación judicial, la cual acreditó cuando se emitió la primera decisión pero no fue citado para la decisión del recurso de alzada. Resaltó que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la relevancia constitucional se representa en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por ser el sujeto que denunció el hecho, se actualiza el criterio de inmediatez porque no han

constitucional se representa en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por ser el sujeto que denunció el hecho, se actualiza el criterio de inmediatez porque no han trascurrido más de 6 meses desde que se enteró muto proprio de la decisión de segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales como víctima, se anule la actuación surtida al interior del proceso penal en el que denunció y se haga 2Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ nuevamente la audiencia de solicitud de principio de oportunidad para que pueda presentar sus elementos materiales probatorios, o subsidiariamente, se anule la decisión de segunda instancia para que pueda interponer recursos ante el superior. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia fechada 15 de julio de 2022, amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, dispuso: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones surtidas partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, que se realizó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal el 06 de junio de 2019. De igual modo, las celebradas el 10 de noviembre de 2020 y 2 de agosto de 2021, en las cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Campamento y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos resolvieron la solicitud de aplicación del principio de oportunidad en primera y segunda instancia, respectivamente.

2020 y 2 de agosto de 2021, en las cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Campamento y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos resolvieron la solicitud de aplicación del principio de oportunidad en primera y segunda instancia, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR rehacer la actuación desde la audiencia de formulación de acusación para que se cite por parte del ente acusador a Álvaro Abad Hincapié como denunciante, y así permitirle elevarsi es su intenciónsu solicitud de reconocimiento como víctima dentro del proceso penal y sea al interior del proceso penal que se tome la decisión que en derecho corresponda.

Lo anterior toda vez que el accionante no fue enterado del desarrollo del proceso penal en que funge como denunciante ni debidamente citado por el ente acusador a la celebración de la audiencia de formulación de acusación que se surtió el 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. 3Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ Así, manifestó que no se le brindó a Álvaro Abad Hincapié la posibilidad de acudir al proceso para ventilar su pretensión de constituirse como víctima del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, consideró que debía convocarse nuevamente a la realización de la aludida diligencia para que, previo a ella se cite por parte del ente acusador a Álvaro Abad

contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, consideró que debía convocarse nuevamente a la realización de la aludida diligencia para que, previo a ella se cite por parte del ente acusador a Álvaro Abad Hincapié como denunciante, y así permitirle elevar su solicitud de reconocimiento como víctima. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado en el asunto objeto de reproche, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado toda vez que en primer lugar la Fiscalía no podía tratar al tutelante como víctima dentro del proceso, por el solo hecho de ser quien presentó la denuncia escrita sobre la supuesta irregularidad en el contrato estatal, pues de la abundante prueba de todo orden recogida al interior del trámite procesal no se vislumbró que el ciudadano o cualquier otro individualmente considerado pudiera tener algún tipo de perjuicio directo, como sí lo obtuvo quien fuere finalmente reconocido como víctima, el Municipio de Campamento. A su vez, destacó que, teniendo en cuenta el delito por el que se acusaba, esto es, contra la administración pública, al tratarse de un bien jurídico abstracto e impersonal, en 4Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ razón del criterio de eficacia y la lógica misma sería imposible admitir como víctima a todos los ciudadanos que deseen verdad y justica en determinado asunto y menos, en este asunto, a los nueve mil trescientos (9.300) habitantes de Campamento.

admitir como víctima a todos los ciudadanos que deseen verdad y justica en determinado asunto y menos, en este asunto, a los nueve mil trescientos (9.300) habitantes de Campamento. Adicionalmente indicó que la manifestación que hace Hincapié de que reside en Campamento, constituye una solemne y protuberante falsedad, pues en esa dirección vive otra persona que no tiene relación con aquél y que, su defendido, Héctor Alfonso Gómez Trujillo, quien fue Alcalde de ese Municipio y ha sido y es un líder comunitario, social y político desde hace muchos años en esa localidad, no lo conoce de manera personal lo cual es de suma gravedad, porque el implicado quiere hacerse pasar como un habitante del pueblo con el fin de legitimarse ante el Juez de Tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En este caso el problema jurídico consistiría en resolver la impugnación presentada por Fernando Alberto Zapata 5Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ Castillo3, frente al fallo proferido el 15 de julio 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Álvaro Adad Hincapié en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Álvaro Adad Hincapié en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Sin embargo, la Sala se abstendrá de tramitar la misma, comoquiera que el abogado que acudió en impugnación no cuenta con poder especial para representar los intereses de su representado en esta tutela.

1. Legitimación para impugnar fallo de tutela.

La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté 3 Apoderado judicial de Héctor Alfonso Gómez Trujillo, quien fuera procesado por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 6Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e

en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger4. Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión . Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández

Galindo advierte:

“Por  otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla , pese a no haber sido parte,

“Por  otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla , pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, 4 CC T-1025-2006 7Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”

“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).

Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:

“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en

existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» Asimismo, en cuanto a la legitimidad del profesional del derecho para rebatir los fallos de tutela, la Sala de Casación Civil, en auto ATC3027-2017, 12, may. 2017, rad. 76111-2213-000-2017-00047-01, reiterado en STC6395-2021, 3, jun. 2021, rad. 11001-22-10-000-2021-00220-01, sostuvo lo siguiente: 8Tutela de 2ª instancia nº 123985

2021, rad. 11001-22-10-000-2021-00220-01, sostuvo lo siguiente: 8Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ «Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (...), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos» (…) Los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo,

transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» En consecuencia, resulta jurídicamente viable la impugnación interpuesta por quien tiene interés para controvertir el fallo, el cual se traduce en una afectación o menoscabo a los intereses propios, según se puso en la jurisprudencia en cita. Igualmente, cuando el reparo proviene de un profesional del derecho, este deberá acreditar su legitimidad para actuar dentro del trámite constitucional con la aportación de un poder especial para tales fines (en igual sentido se indicó en ATP1006-2022).

2. Caso concreto.

9Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ Retomando los presupuestos del caso bajo análisis, se tiene que el abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, en calidad de representante judicial de Héctor Alfonso Gómez Trujillo, quien fuera procesado por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de la actuación penal cuestionada e identificada con el radicado nº 050016000718201600079. Se destaca que al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal destacado, entre ellas,

actuación penal cuestionada e identificada con el radicado nº 050016000718201600079. Se destaca que al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal destacado, entre ellas, Héctor Alfonso Gómez Trujillo y su abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, según lo ordenado en el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la Sala advierte que el abogado en mientes no está facultado para recurrir el fallo de primer grado en representación de Héctor Alfonso Gómez Trujillo, comoquiera que no aportó poder especial que lo habilitara para intervenir en el presente diligenciamiento constitucional. El mencionado, pretende derruir la decisión de primera instancia con el propósito de salvaguardar los derechos de su asistido en el proceso penal; no obstante, no aportó poder especial que lo habilitara para actuar en condición de apoderado ni frente al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporación. 10Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ En este punto se destaca que con independencia de que el abogado actúe como tal en el proceso penal, le era exigible acreditar su condición de apoderado judicial dentro de la tutela, en tanto el poder conferido en otra actuación judicial no se transfiere al presente diligenciamiento constitucional. Lo anterior, aunado a que el profesional del derecho no ostenta un interés personal en la medida en que no busca

tutela, en tanto el poder conferido en otra actuación judicial no se transfiere al presente diligenciamiento constitucional. Lo anterior, aunado a que el profesional del derecho no ostenta un interés personal en la medida en que no busca salvaguardar derechos propios, sino las prerrogativas de los terceros afectados con la sentencia de primera instancia. De otro lado, la Sala evidencia que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues en esta oportunidad no se demostró que Héctor Alfonso Gómez Trujillo se encuentre en imposibilidad de acudir por sí mismo a la acción de tutela. Por las anteriores razones, se colige que el abogado Fernando Alberto Zapata Castillo no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de Héctor Alfonso Gómez Trujillo en el actual diligenciamiento constitucional. En ese orden, la Sala de abstendrá de pronunciarse sobre el reproche formulado frente al proveído de primera instancia. 11Tutela de 2ª instancia nº 123985

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ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento acerca de los reparos formulados por Fernando Alberto Zapata Castillo frente al fallo de primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento acerca de los reparos formulados por Fernando Alberto Zapata Castillo frente al fallo de primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12Tutela de 2ª instancia nº 123985

CUI: 05000220400020220010901

ÁLVARO ADAD HINCAPIÉ

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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