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CSJ - ATP1537-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1537-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1537-2024 Radicación n.° 139302 (Acta No. 207) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Sería del caso conocer la impugnación promovida por MIGUEL ÁNGEL CARDONA ESTRADA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2024, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

II. HECHOS

1. El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y trabajo de MIGUEL ÁNGEL CARDONA ESTRADA, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado DécimoCUI 05001220400020240077201

Rad. 139302 Miguel Ángel Cardona Estrada Impugnación de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos frente al proceso penal 050016000000201800344, en el que fue condenado el 22 de mayo de 2018 y respecto del cual ya cumplió la pena impuesta.

2. Mediante auto del 5 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal

050016000000201800344, en el que fue condenado el 22 de mayo de 2018 y respecto del cual ya cumplió la pena impuesta.

2. Mediante auto del 5 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

3. El 18 siguiente fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual el Tribunal resolvió «PRIMERO: DECLARAR HECHO SUPERADO la acción de tutela interpuesta por señor MIGUEL ANGEL CARDONA ESTRADA en contra de la JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión admite recurso de impugnación que deberá ser interpuesto dentro del término de ley. Para el efecto, dese cumplimiento a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del reglamentario 306 de 1992. De no ser impugnada la misma, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

4. Inconforme con la decisión, CARDONA ESTRADA interpuso recurso de impugnación, en el cual indicó lo siguiente: «En mi caso no se ha superado la transgresión de mis derechos invocados pese a que el uno de los accionados (juzgado 06 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín) dio respuesta pero no de manera concreta al mismo como lo aduce el

2CUI 05001220400020240077201 Rad. 139302

ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín) dio respuesta pero no de manera concreta al mismo como lo aduce el 2CUI 05001220400020240077201 Rad. 139302 Miguel Ángel Cardona Estrada Impugnación a quo en su sentencia de tutela toda vez que no da fecha exacta donde se dé por confirmado lo solicitado por el suscrito accionante, de la misma forma el juez de tutela manifiesta en un aparte del fallo de tutela que “considera la magistratura que la acción de tutela que nos ocupa no está llamada a prosperar, básicamente porque la autoridad accionada, esto es, frente a la petición del tutelante, contestó en forma clara y precisa su solicitud” facto que no es concordante con la jurisprudencia constitucional sobre el hecho superado ya que aquí la magistratura hacer (sic) referencia es una respuesta mas (sic) no a una acción que es la de suprimir de las base de datos los antecedentes del suscrito tutelante lo cual a la fecha no se sabe cuándo se realizara y hasta no llevarse a caso (sic) o finiquitado esto no se puede hablar de hecho superado ya que el daño y vulneración está latente si hubiesen cumplido la solicitud “OTRO GALLO CANTARIA” trayendo acotación una frase del común en nuestro país, así mismo se deja por fuera un accionado como es la Procuraduría General de la Nación en cuanto que esta institución es la que debe dar ejecutoria a la providencia del juzgado 06 de

nuestro país, así mismo se deja por fuera un accionado como es la Procuraduría General de la Nación en cuanto que esta institución es la que debe dar ejecutoria a la providencia del juzgado 06 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y la información que reposa en la pagina (sic) web de la judicatura con respecto al proceso penal que se realizó en mi contra y no se puede dejar a la deriva algo tan vital como son los derechos fundamentales invocados por el suscrito y se abra a que el trámite administrativo como lo es bien sabido sea lento y soso en nuestras instituciones, facto por el cual presento que a la fecha sigue vigente los antecedentes en la página de la Procuraduría General de la Nación.»

III. CONSIDERACIONES

3CUI 05001220400020240077201 Rad. 139302 Miguel Ángel Cardona Estrada Impugnación

1. Al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CARDONA ESTRADA, el expediente y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que, dentro de los mismos se atañen ciertas responsabilidades o diligencias que corresponden al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien no fue vinculado al presente trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto.

2. En el presente caso se advierte que, el Tribunal a quo al no vincular a la precitada autoridad a la presente acción constitucional,

trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto.

2. En el presente caso se advierte que, el Tribunal a quo al no vincular a la precitada autoridad a la presente acción constitucional, impidió establecer si es la llamada a dar respuesta a los trámites y solicitudes del accionante y, por consiguiente, evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º1 del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013) . Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en

los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra

citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4CUI 05001220400020240077201 Rad. 139302 Miguel Ángel Cardona Estrada Impugnación

4. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín haya vinculado oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

5. Así las cosas, dado el particular interés que asiste al prenombrado en el trámite acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien lo represente.

6. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1,

IV . RESUELVE:

plena validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, IV . RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL CARDONA ESTRADA, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2024, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 5CUI 05001220400020240077201 Rad. 139302 Miguel Ángel Cardona Estrada Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

6

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