CSJ - ATP1540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1540-2024 Radicación n°. 139395 (Acta n°. 207) Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que ROBINSON JULIAN SANCHEZ ROMERO instauró contra el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 106 Penal Municipal de Bogotá, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
II. HECHOS
1. El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración al derecho de petición de ROBINSON JULIANCUI No. 11001220400020240238101
Robinson Julián Sánchez Romero Impugnación de tutela Rad. 139395 2 SANCHEZ ROMERO por parte de los Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 106 penal municipal de Bogotá.
1. El Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma:
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 106 penal municipal de Bogotá.
1. El Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Refiere el ciudadano ROBINSON JULIÁN SÁNCHEZ ROMERO, que el 12 de junio de 2024 radicó vía electrónica, a las direcciones de correo institucionales, del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el juzgado 106 penal municipal de Bogotá, solicitud de expedición de paz y salvo y/o certificaciones originales de los procesos, actualización de los datos correspondientes y el ocultamiento de los datos personales sistema siglo 21. Sin embargo, a la data no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada.
De acuerdo con lo argumentado, el accionante acusa la vulneración de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, en su protección, solicita en sede constitucional, ordenar a las autoridades accionadas dar respuesta satisfactoria y de fondo a la petición elevada.»
2. Mediante auto de 11 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda constitucional y ordenó notificar al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así mismo, de oficio vinculó al trámite a los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de
Bogotá y el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así mismo, de oficio vinculó al trámite a los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá y de Cali, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
3. En el mismo proveído indicó que, «si bien en el escrito tutelar se alude al Juzgado 106 penal municipal de Bogotá, el mismo no existe en el circuito judicial, consultada la página web de la Rama Judicial elCUI No. 11001220400020240238101
Robinson Julián Sánchez Romero Impugnación de tutela Rad. 139395 3 número del proceso no fue conocido por ese estrado judicial y tampoco la dirección de correo j106pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, corresponde a algún Despacho Judicial», en ese sentido, no realizó vinculación alguna.
4. A través de providencia de 24 de julio de 2024, el referenciado Tribunal resolvió «DECLARAR, por hecho superado, la improcedencia de la tutela impetrada», al considerar: «Ahora bien, de cara a la solicitud elevada por el actor el 12 de junio de 2024, se evidenció que por parte de los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá y de Cali, no se habían realizado los trámites pertinentes para materializar las ordenes emitidas por las autoridades judiciales, en punto a la remisión de los oficios de restablecimiento de los derechos del accionado.
(…)
no se habían realizado los trámites pertinentes para materializar las ordenes emitidas por las autoridades judiciales, en punto a la remisión de los oficios de restablecimiento de los derechos del accionado. (…) No obstante, en este asunto fue establecido que, durante el trámite constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acreditó que el 1 15 de julio anterior, remitió a la Registraduría del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la SIJIN3, oficios a efectos de rehabilitar los derechos del accionante. Igualmente, en la misma data, procedió expedir el paz y salvo solicitado, el cual fue enviado al correo electrónico ROBINSONSANCHEZROMERO@GMAIL.COM4, el cual es coincidente con la aportada como dirección de notificaciones del libelo inicial. En idéntico sentido acaeció respeto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, quien si bien allegó oficios fechados 18 de febrero de 2015 con los fines indicados, es lo cierto que, sólo se acreditó la remisión electrónica de los fechados 08 de julio de 20246; asimismo ocurrió con la expedición del paz y salvo correspondiente, enviado en la misma fecha en la que además se le comunicó el contenido del proveído del 26 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no accedió a la solicitud de ocultamiento de la información en la base de datos de la página
el contenido del proveído del 26 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no accedió a la solicitud de ocultamiento de la información en la base de datos de la página web de la Rama Judicial, en virtud de los dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, por medio de Acta No. 38 del 14 de febrero de 2019.CUI No. 11001220400020240238101 Robinson Julián Sánchez Romero Impugnación de tutela Rad. 139395 4 En definitiva, dado que la contestación respectiva ya se profirió, además, de manera congruente y sustancial con respecto a las pretensiones iniciales del demandante, se configuró un hecho superado.»
5. Inconforme con la decisión, ROBINSON JULIAN SANCHEZ ROMERO interpuso recurso de impugnación, en el cual señaló que declarar improcedente el amparo invocado no genera garantías constitucionales, dado que no solo se le vulneró el derecho de petición, sino tambien el buen nombre, la dignidad humana y el habeas data. 5.1. Señaló que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la demanda por parte del Tribunal y que las accionadas no dieron respuestas claras, precisas y de fondo. 5.2. Aunado a lo anterior, indicó que consultó el portal web de consulta de procesos y aun figuran los registros sobre los cuales solicitó el ocultamiento.
6. En conclusión, solicitó se revoque el fallo impugnado y se concedan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
7. Al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por
solicitó el ocultamiento.
6. En conclusión, solicitó se revoque el fallo impugnado y se concedan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
7. Al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por ROBINSON JULIAN SANCHEZ ROMERO , el fallo de tutela proferido en primera instancia y el portal Web de la Rama judicial para consulta de procesos, se observa que, dentro del mismo se atañen ciertas responsabilidades o diligencias que corresponden al Juzgado 106 Penal Municipal de Conocimiento, antes Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Tal y como se muestra a continuación.CUI No. 11001220400020240238101
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8. Autoridad no vinculada a este trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto.
9. En esta causa se advierte que el Colegiado al no vincular a la autoridad a la acción constitucional, impidió establecer si esta es llamada a responder a los trámites y solicitudes del accionante y evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
10. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º1 del artículo 133 del Código General del Proceso 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos: (…)
acorde con el numeral 8º1 del artículo 133 del Código General del Proceso 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando laCUI No. 11001220400020240238101 Robinson Julián Sánchez Romero Impugnación de tutela Rad. 139395 6 y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013) . Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992.
11. En el caso bajo estudio, se pudo establecer que el Tribunal Superior de Bogotá omitió vincular oficiosamente al Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, o a quien lo reemplazará.
12. Así las cosas, se impone invalidar lo actuado, para que la Colegiatura de origen restablezca la oportunidad para que las mencionadas
Municipal de Bogotá, o a quien lo reemplazará.
12. Así las cosas, se impone invalidar lo actuado, para que la Colegiatura de origen restablezca la oportunidad para que las mencionadas entidades se pronuncien acerca del pedido de tutela. Esta decisión se adopta a partir de lo señalado por la misma Corte Constitucional, así: «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’
(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996).» ATC4548-2018, citada en
ATC069-2022 y ATC432-2023.
13. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.CUI No. 11001220400020240238101 Robinson Julián Sánchez Romero Impugnación de tutela Rad. 139395 7 DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y
Robinson Julián Sánchez Romero Impugnación de tutela Rad. 139395 7 DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Juzgado 106 Penal Municipal de Conocimiento, antes Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo para ese especial fin, incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. DEVOLVER inmediatamente el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
3. Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI No. 11001220400020240238101
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