CSJ - ATP1541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1541-2024 Radicación N°. 139315 (Acta N°. 207) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes MARCO BRUNI y PAOLO RACANICCHI a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 24 de julio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6° Especializada de Santa Marta y la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio de Barranquilla.
2. Del trámite se comunicó a las accionadas respecto del proceso No. 470016001018201302491 por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. En suma, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a la Fiscalía 3 Especializada de Santa Marta.Impugnación de tutela Rad. 139315
PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Hizo saber el extremo promotor que varios bienes muebles de su propiedad fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio de Barranquilla, en curso del cual, han solicitado permanentemente su devolución.
propiedad fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio de Barranquilla, en curso del cual, han solicitado permanentemente su devolución. Refirió que la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio de Barranquilla contestó su petición el 31 de mayo pasado indicándoles que no tenía competencia para resolver la solicitud de devolución, pues ello le correspondía a la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta; agencia instructora que antes de ser remesada la actuación seguida contra los accionantes a la unidad de extinción de dominio, tenía a su disposición los bienes solicitados en devolución. Indicó haber elevado la solicitud de devolución ante la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta, no obstante, la aludida agencia le contestó mediante oficio del 16 de junio hogaño que la petición debía ser elevada en el contexto del proceso de extinción dominio correspondiente. Las anteriores circunstancias, a juicio de los accionante, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga: […] 2) Se ORDENE a quien corresponda la entrega inmediata y efectiva de los elementos a continuación relacionado, estos son: 4 celulares marca Nokia. IMEI 354643/05/152773/6; 355927/05/849074/4; 354386/05/559210/5 y 355927/05/849367/2. 3 celulares marca Samsung IMEI 351884/05/263929/3;
355927/05/849074/4; 354386/05/559210/5 y 355927/05/849367/2. 3 celulares marca Samsung IMEI 351884/05/263929/3; 355268/05/969936/7 Y 355268/05/969924/3. 2 celular marca Iphone. IMEI E2380A y E23808Impugnación de tutela Rad. 139315 PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901 3 1 embarcación tipo Catamarán con Matricula No. LG-5240 de nombre Kupe III Es de aclarar que dichos elementos corresponden al Spoa bajo el Radicado No. 470016001018201302491. […]».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal indicó que respecto de los bienes - embarcación y
teléfonos celulares – frente a los cuales los accionantes solicitan su devolución, no fueron afectados con medidas cautelares previstas en los artículos 88 y ss. de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual es imperioso que se defina la situación de estos. 4.1. De tal modo, consideró que la decisión más razonable sería que la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio de Barranquilla, que nunca afectó con ninguna medida los bienes, certifique esa situación ante la Fiscalía 6° Especializada de Santa Marta, poniéndole los bienes nuevamente a disposición, para que, a su turno, la Fiscalía destinataria resuelva lo que corresponda sobre la devolución de bienes demandada por MARCO
disposición, para que, a su turno, la Fiscalía destinataria resuelva lo que corresponda sobre la devolución de bienes demandada por MARCO BRUNI y PAOLO RACANCCHI. 4.2. De otro lado, advirtió que no accedió a la pretensión de devolución que expresamente formularon los demandantes, como quiera que este es un asunto que no ha sido definido de fondo por las instancias ordinarias, sin que se cumpliera con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad. En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión atacada quedó en los siguientes términos:Impugnación de tutela Rad. 139315 PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901 4 «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores MARCO BRUNI y PAOLO RACANCCHI, y en ese sentido: SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio de Barranquilla que en el término improrrogable de 2 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, certifique si los bienes solicitados en devolución de los accionantes (embarcación y celulares) fueron afectados con medidas cautelares en el contexto de sus funciones extintivas del derecho de dominio o si le interesa hacerlo; de ser negativas las respuestas deberá remesarle en el mismo término la actuación a la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta, indicando
funciones extintivas del derecho de dominio o si le interesa hacerlo; de ser negativas las respuestas deberá remesarle en el mismo término la actuación a la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta, indicando expresamente que también le pone en disposición los predichos bienes muebles, identificándolos pormenorizadamente. Del antedicho proceso de remisión documental y de comunicación deberá informarse al extremo demandante. Lo anterior, conforme la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 6 Especializada de Santa Marta que en el término de 10 días contados a partir de la remisión documental referida en el anterior ordinal, resuelva de fondo, independientemente de su resultado, la solicitud de devolución de bienes muebles elevada por los señores MARCO BRUNI y PAOLO RACANCCHI en el contexto del proceso penal No. 470016001018201302491. Lo anterior, conforme la parte motiva de esta decisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En la impugnación, la representación de los accionantes solicita que sean revocados el numeral 2° y 3° del fallo y se ordene la entrega inmediata de los bienes muebles relacionados en la acción de tutela. 5.1. Siendo así, aseguran que la orden del Tribunal es innecesaria, por cuanto solicitó información que ya está aportada en el proceso. Sin embargo, refirieron que la Fiscalía 6 Especializada en la contestaciónImpugnación de tutela Rad. 139315
PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901 5 menciona que los bienes no fueron objeto de comiso y desconoce la realidad en el proceso de extinción de dominio, pero es quien los posee y debe entregarlos.
CUI 47001220400020240018901 5 menciona que los bienes no fueron objeto de comiso y desconoce la realidad en el proceso de extinción de dominio, pero es quien los posee y debe entregarlos. 5.2. Finalmente, indica que se intentó recuperar y lograr la devolución de los bienes desde 2014, cuando el “Juzgado Cuarto Penal de Santa Marta”1 revocó la legalidad de los elementos incautados y reposa en el expediente la solicitud de devolución de estos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARCO BRUNI y PAOLO RACANICCHI a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 24 de julio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 6° Especializada de Santa Marta y la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio de Barranquilla.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sin que se tenga noticia de la naturaleza del despacho judicial o la decisión en comento, únicamente se cuenta con el dicho del impugnante como abogado de los accionantes.Impugnación de tutela Rad. 139315
PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901
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8. En el presente asunto, se impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que resolvió amparar los derechos ordenando a las fiscalías que conocieron del proceso de extinción de dominio en el que se incautaron bienes respecto de los que se solicita su devolución - embarcación tipo Catamarán con Matricula No. LG-5240 de nombre Kupe III y 9 teléfonos celulares -, para que dieran información de su situación jurídica y paradero, por considerar que persiste la situación que se demanda como vulneradora de derechos.
9. De tal forma, se observó la situación y las ordenes impartidas en el fallo de primera instancia, al igual que la pretensión que persiste, para concluir que el trámite de la presente acción de tutela fue insuficiente en punto de vincular a los jueces que tuvieron el conocimiento de los diferentes procesos producto de la incautación del 21 de octubre de 2013, cuando miembros de la Armada Nacional practicaron un registro a la embarcación tipo catamarán de nombre "Kupe III" que se encontraba en el sector de Taganga, jurisdicción de la ciudad de Santa Marta (Magdalena),
cuando miembros de la Armada Nacional practicaron un registro a la embarcación tipo catamarán de nombre "Kupe III" que se encontraba en el sector de Taganga, jurisdicción de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), hallando en su interior varios paquetes de cocaína; evento en el cual también se encontraban los teléfonos celulares reclamados, según informan los accionantes.
10. Siendo así, se hace necesario anular la actuación para solicitar al juez constitucional de primera instancia que vincule a la actuación a los jueces que tuvieron que ver con la investigación del comentado ilícito, para poder establecer en cuál de los diferentes procesos una vez se acusó, se dejó a disposición los bienes respecto de los que ahora se solicita su devolución y establecer así, de una vez por todas que fiscalía u/o despachoImpugnación de tutela Rad. 139315
PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901 7 judicial, debe disponer de ser el caso, la entrega de la embarcación y los teléfonos celulares.
11. De modo que, pudiendo establecer que se tuvo conocimiento del asunto a través del radicado 110016099068201700598 ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla.
Igualmente, de la existencia del proceso 470016001018201302491, que inclusive fue objeto de pronunciado por parte del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de diciembre del 2023, cuando se ordenó la preclusión del proceso, por hechos relacionados con la solicitud de amparo.
12. Además, del radicado Rad. No. 2022-00028, dentro del cual
Santa Marta el 12 de diciembre del 2023, cuando se ordenó la preclusión del proceso, por hechos relacionados con la solicitud de amparo.
12. Además, del radicado Rad. No. 2022-00028, dentro del cual según señala la representación de los actores, fue “en el que la Fiscal de Extinción de Dominio inicio proceso sobre Divisas encontradas dentro del proceso Penal pero también ordenó el ARCHIVO de la actuación consistente en el Catamarán”, también sean vinculadas las autoridades que conocieron de ese trámite, pues se verificó en el auto de avoca, que ello no fue así. Igualmente, es importante insistir con la respuesta por parte de la Fiscal 3º Especializado de Santa Marta.
13. En suma, por cuanto en las respuestas de éste asunto constitucional se observa que la Fiscalía 6° Especializada de Santa Marta, respecto de la cual los accionantes esperan se expida una decisión definitiva frente a su pretensión, refirió que: “se encuentra actualmente ante la imposibilidad de adoptar decisión de fondo alguna respecto de la solicitud de entrega de los bienes objeto del trámite de extinción, hasta tanto los bienes requeridos por los peticionarios sean nuevamente colocados a disposición jurídica de esta Agencia Fiscal por parte de laImpugnación de tutela Rad. 139315
PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901
8 Fiscalía 68 de la Dirección de Extinción de Dominio y/ o de la Fiscalía Destacada para la Descongestión”. Sin que pueda esperarse alguna
CUI 47001220400020240018901 8 Fiscalía 68 de la Dirección de Extinción de Dominio y/ o de la Fiscalía Destacada para la Descongestión”. Sin que pueda esperarse alguna información diferente con la orden impartida en el fallo impugnado.
14. Lo anterior por cuanto, aunque en el trámite se puede observar que las fiscalías que conocieron del asunto informaron que ni la embarcación tipo Catamarán ni los referidos teléfonos celulares fueron afectados con medidas cautelares – decomiso -, ciertamente una vez el caso fue objeto de acusación por los hechos ilícitos del 21 de octubre del 2023, todo lo que comprende la actuación es remitido al juez de conocimiento que corresponda el juzgamiento del ilícito donde se incautaron los bienes ahora reclamados, en cualquiera de los diferentes radicados. Más cuando según se puede establecer de las respuestas dentro de este asunto, que los procesos judiciales se encuentran terminados, por lo que se podría estar en mora de impartir las órdenes correspondientes frente a los bienes reclamados.
15. Por todo lo anterior, resulta imperativo anular el trámite impugnado para que se vincule a todas las autoridades intervinientes en el asunto de la incautación de los elementos respecto de los que se reclama su devolución, y así poder determinar a cargo de cual fiscalía o despacho judicial se encuentra y de ser el caso, se ordene su devolución a sus dueños para evitar una posible vulneración de derechos.
V. RESUELVE
su devolución, y así poder determinar a cargo de cual fiscalía o despacho judicial se encuentra y de ser el caso, se ordene su devolución a sus dueños para evitar una posible vulneración de derechos.
V. RESUELVE
1. ANULAR el trámite impugnado para que se disponga la vinculación a la acción de tutela desde la primera instancia de las autoridades judiciales que conocieron de los procesos radicadosImpugnación de tutela Rad. 139315
PAOLO RACANICCHI Y MARCO BRUNI CUI 47001220400020240018901 9 110016099068201700598, 470016001018201302491, 2022-00028, según la parte considerativa, sin que pierdan validez las pruebas recaudadas.