CSJ - ATP1543-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1543-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220196800 Radicación n.° 126596 ATP1543-2022 (Aprobado Acta n.°234) Bogotá, DC., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ Á LVARO L UNA V ARGAS, quien aduce actuar como apoderado de víctimas en el proceso n.o 201300003 01, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información disponible en la demanda, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [Tolima] adelanta el proceso n. o 201300003 01 por el delito de homicidio agravado del niño A. H. E. M., causa en la que JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS actúa como apoderado de víctimas.CUI: 11001020400020220196800
Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS 2.- Al parecer, el 22 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y dejó en libertad a los acusados.
3.- JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS, alegando su condición de apoderado de víctimas, acudió al amparo para objetar la
en libertad a los acusados.
3.- JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS, alegando su condición de apoderado de víctimas, acudió al amparo para objetar la anterior determinación. En su criterio, dada la gravedad de los hechos juzgados en la causa citada, el asunto no debió retrotraerse.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 4.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 5.- Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala: 2CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS 7.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta
7.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 8.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 9.- Por su parte, el Código Civil Colombiano 1 dispone que «la existencia de la persona termina con la muerte» , de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Al respecto, debe señalarse que la
1 Artículo 94 C.C. 4CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado sobre el particular: […] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida. […] Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su
se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.( T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T-176/2011). b. Caso concreto 10.- En este caso, JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS alegando su condición de apoderado de víctimas, en el proceso que 5CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [n.o 201300003 01], por el delito de homicidio agravado, pidió que se deje sin efecto el proveído emitido el 22 de junio de
adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [n.o 201300003 01], por el delito de homicidio agravado, pidió que se deje sin efecto el proveído emitido el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y dejó en libertad a los acusados.
11.- Sin embargo, como el abogado LUNA V ARGAS no esgrimió el nombre de las personas en representación de quienes acudió al amparo ni aportó poder especial y tampoco expuso los motivos por los cuales aquellas no acudieron por sí mismas al amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que les impidiera actuar personalmente, en auto del 22 de septiembre de esta anualidad fue requerido para que aclarara tales situaciones. 12.- Con el informe secretarial allegado el 29 siguiente, se adjuntó la respuesta proporcionada por JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS. En esa ocasión el citado, por un lado, aportó copia de la constancia expedida por la Fiscalía 31 Seccional de Lérida en la cual dio cuenta que designó a LUNA VARGAS en la audiencia de formulación de acusación al percatarse que los ofendidos no tenían abogado que los representara; y, por el otro expuso, que invocaba el amparo para proteger los
la audiencia de formulación de acusación al percatarse que los ofendidos no tenían abogado que los representara; y, por el otro expuso, que invocaba el amparo para proteger los derechos del niño A. H. E. M [ q.e.p.d.], toda vez que “la madre, quien debía fungir como víctima y estar a favor de su hijo, siguió la relación sentimental con el acusado, razón por la que ni es confiable […] Pero, si conocí a la abuela del niño 6CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS quien vino a una de las audiencias y no volvió al ver esa relación de la madre con los acusados”. 13.- Ante ese panorama, la Sala advierte que el abogado JOSÉ Á LVARO L UNA V ARGAS actúa como apoderado de víctimas -se desconoce el nombre de los ofendidosen el proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Lérida [n.o 201300003 01] por el delito de homicidio agravado; no obstante, aquello no es suficiente para dar por demostrada su legitimación por activa para actuar en sede de tutela, motivo por el cual el amparo debe ser rechazado, conforme se expone a continuación. 14.- Véase que el profesional del derecho adujo que interponía el amparo en procura de restablecer los derechos del niño A. H. E. M [q.e.p.d.], circunstancia que de entrada habilita el rechazo de la demanda, toda vez que el titular de
interponía el amparo en procura de restablecer los derechos del niño A. H. E. M [q.e.p.d.], circunstancia que de entrada habilita el rechazo de la demanda, toda vez que el titular de las garantías reclamadas ya no puede ejercer su goce y disfrute, entendiéndose que las mismas fenecieron en el preciso momento en que su titular dejó de existir [Cfr. ATP841-2011, RAD. 124473]. 15.- Adicionalmente, pese a que el abogado ostenta la condición de representante judicial en un proceso penal, la interposición del amparo requiere poder especial, el cual no fue aportado. Al respecto, por un lado, véase que ni siquiera se esgrimieron los nombres de las personas naturales o jurídicas reconocidas como tal en el proceso n .o 201300003 01. en nombre de quienes dice actuar aquí el apoderado y, por otro lado, las facultades asignadas para actuar en el 7CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS proceso penal no son hacen extensivas automáticamente para impulsar un trámite constitucional. 16.- Así mismo, debe señalarse que, comoquiera que el abogado JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS no es el titular de los derechos que pretende agenciar, resulta palmaria su falta de legitimación por activa para concurrir a reclamar su protección. b. Conclusión 17.- De acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS
protección. b. Conclusión 17.- De acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS no se encuentra legitimado por activa, por cuanto: i) el niño
A. H. E. M. ya falleció y aquel no es el representante legal de este, y ii) no aportó poder especial para actuar otorgado por las personas reconocidas como víctimas en el proceso n.o 201300003 01 para tramitar la presente acción de tutela. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 18.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se otorgará la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en
pronunciamiento CC T-313-2018. 8CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596 JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada el abogado JOSÉ
ÁLVARO LUNA VARGAS.
Justicia,
IV. RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada el abogado JOSÉ
ÁLVARO LUNA VARGAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI: 11001020400020220196800 Tutela de 1ª Instancia n.º 126596
JOSÉ ÁLVARO LUNA VARGAS
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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