CSJ - ATP1544-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1544-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220198300 Radicación n.° 126628 ATP1544-2022 (Aprobado Acta n.°234) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo interpuesta por ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU contra la decisión de tutela de primera instancia proferida el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, el Ministerio de Educación y el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia. En síntesis, el accionante argumenta que la autoridad demandada no le notificó el auto admisorio de la tutela identificada con el radicado interno No. 10568 y, además, asegura que tampoco le comunicó el fallo con el que culminó el trámite constitucional.CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional promovido
por ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU.
II. HECHOS 1.- ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, el
II. HECHOS 1.- ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia, pues consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al interior del proceso judicial en el que solicitó la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera permanente. 2.- El 7 de julio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia de tutela de primera instancia y negó la solicitud de amparo formulada por el actor. Consideró que la Corte Constitucional había dispuesto que en ese tipo de situaciones operaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y el juez de tutela no estaba facultado para intervenir en esos asuntos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El actor instauró la presente acción de tutela contra la decisión de tutela de primera instancia proferida el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( supra párr. 2). En su criterio, ese
2CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU trámite constitucional incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación tanto del auto que avocó el conocimiento de la acción como del fallo con el cual finalizó el proceso. 4.- En contestación a esta tutela, la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. dijo que la entidad que
el conocimiento de la acción como del fallo con el cual finalizó el proceso. 4.- En contestación a esta tutela, la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. dijo que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso constitucional. 5.- Por su parte, la representante de la Procuraduría 32 Judicial II en asuntos del Trabajo y Seguridad Social dijo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor tardó un tiempo desproporcionado en acudir al juez de tutela para ventilar su inconformidad. 6.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la sentencia de tutela cuestionada. Además, informó que la conservación de las providencias dictadas con anterioridad al Acuerdo 664 de 2015 se encuentra reglada por la tabla de retención documental de 2015 y, de acuerdo con esas reglas, las acciones de tutela conocidas en primera instancia por esa Sala debían permanecer en el archivo general durante un año y en el archivo central durante cuatro años. 7.- Adicionalmente, aseguró que agotó todos los medios posibles para hacerse a una copia de los telegramas de notificación de las decisiones de esa época. Sin embargo, lo 3CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU único que pudo obtener fue una copia en formato Word de la decisión cuestionada. 8.- Por último, un magistrado de la Sala Homóloga de Casación Laboral identificó la decisión cuestionada y aseguró
ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU único que pudo obtener fue una copia en formato Word de la decisión cuestionada. 8.- Por último, un magistrado de la Sala Homóloga de Casación Laboral identificó la decisión cuestionada y aseguró que el actor formuló dos peticiones en las cuales solicitó la notificación del fallo refutado. No obstante, dijo que en ambas oportunidades le informó que respecto del proceso constitucional identificado con el radicado interno No. 10658 había operado la cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional no seleccionó el proceso para revisión. Además, el magistrado afirmó que los argumentos expuestos por el actor no son de recibo luego de transcurridos dieciocho años de la emisión del fallo cuestionado. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628
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b. Problema jurídico. 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas
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b. Problema jurídico. 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por el actor contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
13.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628
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14.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
15.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
16.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede 6CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
17.- En el presente caso, el actor plantea dos escenarios de presuntas violaciones a sus derechos fundamentales con ocasión del trámite de la acción de tutela cuestionado: el primero, obedece a la ausencia de notificación del auto que avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y, el segundo, se relaciona con la falta de comunicación de la sentencia con la que finalizó el proceso constitucional. 7CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU 17.1.- Respecto del primer reproche, el demandante está cuestionando una actuación anterior a la sentencia de tutela, concretamente, la ausencia de notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción. En ese orden de ideas, la procedencia de la solicitud de amparo por ese aspecto en específico está supeditada a la superación de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, es evidente que el actor desconoce el requisito genérico de la inmediatez, pues acudió a este nuevo mecanismo constitucional luego de aproximadamente dieciocho (18) años de la conculcación del presunto daño, lo cual es un lapso desproporcionado para pedir la intervención del juez constitucional.
nuevo mecanismo constitucional luego de aproximadamente dieciocho (18) años de la conculcación del presunto daño, lo cual es un lapso desproporcionado para pedir la intervención del juez constitucional. 17.1.- En relación con el segundo cargo, la inconformidad del accionante está encaminada a cuestionar la comunicación efectiva de la sentencia de tutela. En ese sentido, la carga procesal del actor es demostrar la existencia de fraude en la estructuración de la decisión. Sin embargo, el actor no postuló ningún argumento dirigido a probar la configuración de la cosa juzgada constitucional fraudulenta ni la Sala advierte de oficio alguna irregularidad respecto de la indemnidad de la decisión refutada. 18.- En ese orden de ideas, p ara la Sala es claro que ABEL A NTONIO A LARCÓN A RÁNZAZU pretende valerse de la interposición de este nuevo mecanismo para revivir un debate que ya se zanjó por un juez constitucional hace aproximadamente dieciocho (18) años, insistiendo de nuevo en sus pretensiones y, sin satisfacer las exigencias 8CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU jurisprudenciales que determinan la procedibilidad de la tutela contra una decisión de idéntica naturaleza. Por eso, la solicitud de amparo se ofrece improcedente y no hay lugar a estudiar de fondo los reproches expuestos. 19.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que
tutela contra una decisión de idéntica naturaleza. Por eso, la solicitud de amparo se ofrece improcedente y no hay lugar a estudiar de fondo los reproches expuestos. 19.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla:
(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)
20.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría General, se observa que dicho trámite fue excluido de revisión por parte de la Corte el 27 de agosto de 2004 bajo el radicado T09561051. En ese orden de ideas, el proceso constitucional que se cuestiona en esta oportunidad hizo tránsito a cosa juzgada y, de acuerdo con la Homóloga de Casación Laboral, no es posible que otro juez intervenga en ese asunto y lo revise de nuevo, pues el órgano competente
constitucional que se cuestiona en esta oportunidad hizo tránsito a cosa juzgada y, de acuerdo con la Homóloga de Casación Laboral, no es posible que otro juez intervenga en ese asunto y lo revise de nuevo, pues el órgano competente por naturaleza para efectuar la revisión del asunto decidió no hacerlo. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2002-03-13&date4=2022-1004&radi=Radicados&palabra=T0956105&radi=radicados&todos=%25 9CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU 21.- Ahora bien, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corporación informó que, en virtud de las reglas contenidas en la Tabla de Retención Documental del año 2015, las acciones de tutela de primera instancia conocidas por la Sala de Casación Laboral debían permanecer en el archivo general durante un año y en el archivo central por cuatro años. No obstante, es claro que en este caso esos términos se superaron ampliamente. Por eso, no hay rastro del expediente constitucional que en esta ocasión se cuestiona. 22.- Por lo anterior, en virtud del principio general del derecho que prescribe que nadie está obligado a lo imposible, es improcedente exigirle a la autoridad judicial accionada que ubique y exponga en este nuevo trámite las constancias de notificación tanto del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela como del fallo de primera instancia, pues por las disposiciones legales que determinan la organización estructural de la Corporación actualmente no se cuenta con
de notificación tanto del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela como del fallo de primera instancia, pues por las disposiciones legales que determinan la organización estructural de la Corporación actualmente no se cuenta con esas piezas procesales. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por ABEL A NTONIO A LARCÓN A RÁNZAZU, toda vez que el actor interpuso la acción de tutela en un margen temporal desproporcionado -dieciocho años despuésy, adicionalmente, no demostró que la autoridad judicial 10CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628 ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU accionada haya efectuado actos fraudulentos de cara a la resolución del proceso constitucional que aquí se cuestiona. En ese orden de ideas, el demandante no acreditó la configuración de los requisitos jurisprudenciales que determinan la procedibilidad de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. Por eso, no es posible efectuar el análisis de fondo sobre los reproches formulados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 11CUI 11001020400020220198300 Tutela primera instancia 126628
ABEL ANTONIO ALARCÓN ARÁNZAZU
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12