CSJ - ATP1546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
ATP1546-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 137856 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, la Fiscalía 219 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín y la Comisaría de Familia del Corregimiento de San Antonio de Prado, si no fuera porque se advierte que la misma resulta temeraria.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020240107500
Tutela Primera Instancia 137856
JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO
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1. JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO interpuso acción de tutela en contra de las autoridades previamente enunciadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, el adolescente J.P.B.B. El accionante acude en amparo motivado por el procesamiento penal de su hijo, J.P.B.B., de 16 años, imputado de haber accedido carnalmente a la menor A.S.R.Y., de 13 años. BOLÍVAR RESTREPO afirma que ambos menores han sido pareja desde antes de los hechos y actualmente conviven, con el conocimiento y aceptación de ambas
carnalmente a la menor A.S.R.Y., de 13 años. BOLÍVAR RESTREPO afirma que ambos menores han sido pareja desde antes de los hechos y actualmente conviven, con el conocimiento y aceptación de ambas familias. Argumenta que las autoridades están llevando a cabo un acto arbitrario al criminalizar una relación temprana entre menores y acusa a las autoridades de buscar un resultado «positivo penal» más que la realización de la justicia. Revela que el proceso se inició tras la visita de su hijo a un centro médico por una enfermedad venérea, donde el menor divulgó voluntariamente su relación con A.S.R.Y. Esta divulgación desencadenó la investigación penal por parte de la Fiscalía 219 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, quienes, según BOLÍVAR RESTREPO, estarían presionando a J.P.B.B. para que acepte un preacuerdo. Además, indica que no existe un acto de violación o abuso sexual, sino una relación malinterpretada por las autoridades. Subraya que ambos menores son consumidores de sustancias estupefacientes y tienen un historial de comportamientos problemáticos desde edades tempranas, lo cual ha causado un gran sufrimiento a ambas familias. Por tanto, solicita que se anule el proceso penal con radicación 0500160001239202301223.
2. El accionante declaró bajo gravedad de juramento que por estos hechos no ha interpuesto una acción igual.
3. Sin embargo, repartido el asunto al despacho del Magistrado
2. El accionante declaró bajo gravedad de juramento que por estos hechos no ha interpuesto una acción igual.
3. Sin embargo, repartido el asunto al despacho del Magistrado ponente, se verificó que en los anexos de la demanda de tutela figura elCUI 11001020400020240107500
Tutela Primera Instancia 137856 JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO 3 auto admisorio del 12 de abril de 2024, correspondiente a otra acción de tutela con radicación 050012204000202400385, instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de los mismos hechos, referidos al proceso penal con radicación
0500160001239202301223. Esta acción de tutela fue presentada por JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO contra las mismas autoridades accionadas en el presente trámite, a saber: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, Sara Valencia Castrillón en calidad de fiscal 219 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la Comisaría de Familia del Corregimiento de San Antonio de Prado; y, además, en contra de Dora Elena Rodríguez Solis, quien fungió como defensora pública del adolescente J.P.B.B.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de primera instancia dentro de aquella acción constitucional el 22 de abril de 2024, por medio de la cual negó por improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiaridad, habida cuenta de que el proceso judicial se encuentra en trámite ante el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, situación
por incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiaridad, habida cuenta de que el proceso judicial se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, situación que configura la causal de improcedencia reconocida como «actuación en curso», lo cual impide al juez constitucional intervenir mientras el asunto está siendo conocido por el juez natural del caso. 4.1. En ese orden, concluyó el Tribunal: Bajo esa mirada se tiene que no es posible que el señor Jaime León Bolívar Retrepo en nombre propio y en representación de su hijo J.P.B.B, acuda a este mecanismo de amparo, para que a través de esta vía se resuelva un asunto que actualmente es objeto de controversia ante el funcionario competente y mucho menos para exigirle que actúe de cierta manera sin ni siquiera haberse agotado las etapas procesales pertinentes.CUI 11001020400020240107500 Tutela Primera Instancia 137856
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5. JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO impugnó la decisión de primera instancia, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió dicha impugnación. El expediente fue remitido el 22 de mayo de 2024. Actualmente, esta Corporación tramita la impugnación bajo la radicación 05001220400020240038501, asignada al despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldán, con número interno 137908
CONSIDERACIONES
6. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales
magistrada Myriam Ávila Roldán, con número interno 137908
CONSIDERACIONES
6. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
7. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
8. En relación con el tema, la Corte Constitucional ha explicado
que: [L]a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.CUI 11001020400020240107500 Tutela Primera Instancia 137856
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5 La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no
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5 La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». (CC T-185/13).
9. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la
declaración de la temeridad:
10. En efecto, JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO demandó por vía de tutela la protección del derecho al debido proceso de su hijo, el adolescente J.P.B.B., en primer lugar, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acción que se sigue bajo la radicación terminada en 202400385, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
adolescente J.P.B.B., en primer lugar, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acción que se sigue bajo la radicación terminada en 202400385, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, Sara Valencia Castrillón en calidad de fiscal 219 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, la Comisaría de Familia del Corregimiento de San Antonio de Prado; y, además, en contra de Dora Elena Rodríguez Solis, quien fungió como defensora pública del adolescente J.P.B.B. 10.1. Negada por improcedente la acción de tutela por el Tribunal Superior de Medellín, el accionante no solo impugnó la decisión —trámiteCUI 11001020400020240107500 Tutela Primera Instancia 137856 JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO 6 que conoce esta corporación bajo la radicación 137908—, sino que, además, interpuso una nueva acción de tutela, en contra de las mismas autoridades, y además en contra del tribunal que conoció el asunto en primera instancia. Al respecto, no resulta relevante que esta última la dirigiera también en contra del Tribunal Superior de Medellín, comoquiera que se trata de la autoridad que resolvió la tutela en primera instancia, y resulta evidente que el accionante, sin ninguna justificación, busca duplicar los trámites, interponiendo de manera paralela ante la Corte Suprema de Justicia tanto la impugnación del fallo (rad. 137908), como una nueva acción, con el fin de que se tramite en primera instancia (rad. 137856). Así, la Sala concluye que existe identidad de partes.
Suprema de Justicia tanto la impugnación del fallo (rad. 137908), como una nueva acción, con el fin de que se tramite en primera instancia (rad. 137856). Así, la Sala concluye que existe identidad de partes.
11. Respecto de los hechos objeto de tutela, en ambos casos se denuncia la misma situación, a saber, la presunta persecución judicial en contra del adolescente J.P.B.B., con ocasión del presunto abuso sexual de que fuera víctima la menor A.S.R.Y., hechos que se ventilan dentro del radicado penal terminado en el número 202301223 y conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín. Por tanto, la Sala identifica los mismos hechos en ambas actuaciones.
12. La pretensión postulada por el accionante en ambos trámites es idéntica, a saber: que se anule el proceso penal 202301223 y, en consecuencia, cese la persecución penal en contra de J.P.B.B. Pedimento que ya fue declarado improcedente en primera instancia por la causal de «trámite en curso», habida cuenta de que el asunto está bajo conocimiento del juez competente y, en esa medida, resulta vedada la intervención del juez constitucional. Sin embargo, JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO interpuso la presente acción constitucional persiguiendo que la Corte vuelva a resolver la misma pretensión en primera instancia. En
consecuencia, existe identidad en la pretensión.CUI 11001020400020240107500 Tutela Primera Instancia 137856
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13. Finalmente, la Sala resalta que, en el presente trámite, el accionante manifestó bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra acción constitucional basado en los mismos hechos, declaración que resulta desvirtuada luego de realizar el anterior análisis.
Así mismo, no ofreció ninguna justificación para haber interpuesto una segunda acción de tutela, paralela al trámite de impugnación del fallo de primera instancia.
14. En las condiciones anotadas, resulta evidente que existe la triple identidad entre las partes, los hechos y la pretensión de las acciones de tutela, aunada a la falta de justificación para promover un nuevo trámite.
Por tanto, la acción de tutela refulge temeraria, siendo procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, rechazar la presente acción.
15. El rechazo de la acción constitucional se justifica, por cuanto el adelantamiento de un nuevo trámite con idéntico contenido al ya resuelto en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín y en trámite de impugnación ante esta Corporación, solo significaría repetir, de forma irrazonable, los mismos actos procesales, con la evidente consecuencia de congestión para la Administración de Justicia. Por tanto, en estas condiciones no resulta procedente admitir la acción constitucional ni dar el trámite de vinculación a las autoridades accionadas, sino declarar
consecuencia de congestión para la Administración de Justicia. Por tanto, en estas condiciones no resulta procedente admitir la acción constitucional ni dar el trámite de vinculación a las autoridades accionadas, sino declarar su rechazo, en procura de que se resguarde la integridad y coherencia del aparato judicial, y se acate lo decidido por los jueces constitucionales que han conocido el primer trámite de tutela.
16. En cuanto a las posibles sanciones a que hubiera lugar en contra de JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO por su actuaciónCUI 11001020400020240107500
Tutela Primera Instancia 137856 JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO 8 temeraria, la Sala advierte que el accionante ha acudido ante la Corte dando muestras de evidente angustia por la suerte de su hijo, J.P.B.B. y, de los documentos manuscritos que dirigió a esta Corporación, surge notorio que se trata de una persona sin formación jurídica, quien, producto de la situación en que se encuentra y por desconocimiento de la técnica propia de la acción de tutela, instauró dos trámites paralelos, a tal punto que en el presente asunto remitió copia del auto admisorio de la primera demanda constitucional, con lo cual para esta Sala fue claro desde el primer momento que existía una acción previa. Por tanto, no se advierte ánimo de engaño ni mala fe contra la Administración de Justicia, razón por la cual la Corte se abstendrá de imponer una sanción en su contra, sin perjuicio de advertirle a JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO que, en lo sucesivo,
engaño ni mala fe contra la Administración de Justicia, razón por la cual la Corte se abstendrá de imponer una sanción en su contra, sin perjuicio de advertirle a JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO que, en lo sucesivo, debe abstenerse de promover nuevas acciones constitucionales, so pena de incurrir en multa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta
por JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO.
SEGUNDO. PREVENIR al accionante para que no incurra nuevamente en los comportamientos señalados en este proveído. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, en caso de no ser impugnada.CUI 11001020400020240107500 Tutela Primera Instancia 137856
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