CSJ - ATP1548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1548-2024 Radicación 138390 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE BEDOYA GRAJALES contra las Subsecretarías de Movilidad y Renta de Rionegro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según la petición de amparo, el 26 de enero de 2023 ANDRÉS FELIPE BEDOYA GRAJALES solicitó a la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro la prescripción del comparendo 99999999000002638148. El 6 de julio siguiente, dicha autoridad declaró la prescripción de la multa. En consecuencia, el 9 de mayo de 2024, el actor pidió eliminar la sanción impuesta en su contra a la SubsecretaríaColisión de Competencia
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CUI 11001020400020240128000 ANDRÉS FELIPE BEDOYA GRAJALES de Rentas de esa ciudad. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (12 jun. 2024) no ha obtenido respuesta. Por ende, pide que se ordene contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado Trece Penal
de tutela (12 jun. 2024) no ha obtenido respuesta. Por ende, pide que se ordene contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que, a través de auto del 13 de junio de 2024, se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de Rionegro. El despacho argumentó, en lo sustancial, que como en la demanda no figuraba el domicilio del demandante, la competencia radicaba en los juzgados de Rionegro, por ser el lugar donde se produjo la vulneración de las garantías constitucionales del peticionario, pues allí se encuentra la Subsecretaría a la cual se le adjudicó la vulneración del derecho fundamental de petición.
2. Luego de que se repartió nuevamente la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro se abstuvo de avocarla teniendo en cuenta que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en Medellín. Este juzgado indicó que corresponde al juzgado con sede en Medellín conocer de la actuación a prevención, por cuanto el actor reside en esa capital y lo escogió para definir la controversia constitucional planteada. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 1Colisión de Competencia
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CUI 11001020400020240128000 ANDRÉS FELIPE BEDOYA GRAJALES Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3
competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pues fue ante éste que se interpuso inicialmente. Igualmente, al coincidir con el domicilio del actor1, es manifiesto que los efectos de la vulneración cuestionada se extienden a esa capital. 1 Según la constancia aportada por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, luego de comunicarse al número de celular registrado en la acción de tutela se logró constatar que el accionante reside en la ciudad de Medellín. 2Colisión de Competencia
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CUI 11001020400020240128000 ANDRÉS FELIPE BEDOYA GRAJALES En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese
en la ciudad de Medellín. 2Colisión de Competencia
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CUI 11001020400020240128000 ANDRÉS FELIPE BEDOYA GRAJALES En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda a dar curso al procedimiento constitucional. La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro y al accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE BEDOYA GRAJALES contra las Subsecretarías de Movilidad y Renta de Rionegro, Antioquia, corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro y al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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