CSJ - ATP1554-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1554-2024 Radicación n° 139901 Acta 212 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, entre otras determinaciones, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de YARLEYDON MURRAY BELTRÁN 1; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 La tutela fue interpuesta contra Salud y Tecnología VIP IPS S. A. S., la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Apartadó (Antioquia). Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduciaria Central S. A.CUI: 05000220400020240048501 Tutela de 2ª instancia nº. 139901
YARLEYDON MURRAY BELTRÁN
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “HECHOS Afirma el accionante que se encuentra a la espera de la respuesta de las solicitudes de: sustituto de prisión domiciliaria; permiso administrativo de
fueron precisados por el a quo como sigue: “HECHOS Afirma el accionante que se encuentra a la espera de la respuesta de las solicitudes de: sustituto de prisión domiciliaria; permiso administrativo de hasta 72 horas; y atención médica por parte de la entidad de salud. Indica que lleva más de cuatro meses esperando respuesta a las solicitudes. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Se resuelva las solicitudes de: sustituto de prisión domiciliaria; permiso administrativo de hasta 72 horas; y atención médica por parte de la entidad de salud. Lo anterior, amparando sus derechos al debido proceso y la salud.”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adoptó las siguientes decisiones: i) Amparó el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó (Antioquia) no acreditó que hubiese notificado al actor el auto N° 1783 de 15 de julio de 2024, proferido en curso del trámite constitucional por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, por medio del cual le negó la prisión domiciliaria. En consecuencia, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó Antioquia, si aún no lo ha hecho, notifique de manera inmediata el auto interlocutorio No. 1783 del 15 de julio de 2024 a Yarleydon Murray Beltrán, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de
inmediata el auto interlocutorio No. 1783 del 15 de julio de 2024 a Yarleydon Murray Beltrán, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia desde el 15 de julio de 2024.”.CUI: 05000220400020240048501 Tutela de 2ª instancia nº. 139901 YARLEYDON MURRAY BELTRÁN 3 ii) Concedió la tutela de la prerrogativa a la salud, en atención a que la institución Salud y Tecnología VIP IPS S. A. S., encargada de la atención médica de las personas recluidas en el penal de Apartadó, no ha entregado al libelista “un medicamento dermatológico”. Agregó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy la IPS referida “deben trabajar armónicamente para velar dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios”. Por ello, resolvió: “TERCERO: ORDENAR al USPEC y a la entidad Salud VIP IPS SAS, para que, de forma inmediata, realicen las acciones y gestiones pertinentes para brindar la atención en salud que requiere el interno Yarleydon Murray Beltrán.”. iii) Negó por ausencia de vulneración el amparo del derecho al debido proceso tratándose de la presunta mora en resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, comoquiera que el libelista no acreditó la radicación de una postulación en tal sentido, ante el penal en el que está privado de la libertad o directamente al juzgado ejecutor,
permiso administrativo de hasta 72 horas, comoquiera que el libelista no acreditó la radicación de una postulación en tal sentido, ante el penal en el que está privado de la libertad o directamente al juzgado ejecutor, autoridad última que informó no tener pendiente de decidir alguna petición presentada por aquel. DE LA IMPUGNACIÓN El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó que la orden impartida excede las competencias funcionales de la entidad en materia de atención en salud de la población privada de la libertad, comoquiera que tal servicio debe ser garantizado, por i) las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria La Previsora S. A.; ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); y, iii) el responsable de tratamiento yCUI: 05000220400020240048501 Tutela de 2ª instancia nº. 139901 YARLEYDON MURRAY BELTRÁN 4 desarrollo sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó. Solicitó modificar el fallo recurrido, para, en su lugar, “aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas, por lo que se debe precisar que, para brindar la atención en salud que requiere; el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del CPMS APARTADÓ y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria LA Previsora SA, son los encargados de solicitar y gestionar
APARTADÓ y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria LA Previsora SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos, las atenciones a medicina especializada y entrega de medicamentos.” [resaltado propio del texto]. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de YARLEYDON MURRAY BELTRÁN, tras considerar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la institución Salud y Tecnología VIP IPS S. A. S. , no han garantizado la prestación de los servicios de salud que requiere para atender las patologías que padece. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio.CUI: 05000220400020240048501
Tutela de 2ª instancia nº. 139901
YARLEYDON MURRAY BELTRÁN
5 De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación 2 y la Corte Constitucional 3 han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el: «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)» . Adicionalmente, como imperativo para el: «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. 2 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 3 CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».CUI: 05000220400020240048501 Tutela de 2ª instancia nº. 139901
YARLEYDON MURRAY BELTRÁN
6 Limitado a lo que fue objeto de impugnación, se establece que YARLEYDON MURRAY BELTRÁN promovió acción de tutela en contra de, entre otros, la institución Salud y Tecnología VIP IPS S. A. S. y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó -lugar en el que permanece privado de la libertad- , para lograr atención médica y recibir los medicamentos que requiere para los quebrantos de salud que le causan “las partículas externas que se encuentran en la parte de mi cabeza”. El conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en auto de 12 de julio de 2024, admitió la demanda de amparo y ordenó la vinculación de la Fiduciaria Central S. A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC).
admitió la demanda de amparo y ordenó la vinculación de la Fiduciaria Central S. A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC).
En el término de traslado, en lo relevante, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) expuso la necesidad de vincular a la Fiduciaria La Previsora S. A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al responsable de tratamiento y desarrollo sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó , con fundamento en que integran el modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad y, en el ámbito de sus competencias, deben garantizarlo. De otro lado, la Fiduciaria Central S. A . señaló que el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023 celebrado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2024. Desde el 1 de mayo siguiente, el contrato de fiducia mercantil para la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de SaludCUI: 05000220400020240048501 Tutela de 2ª instancia nº. 139901
YARLEYDON MURRAY BELTRÁN 7 de las Personas Privadas de la Libertad, concretamente el No. USPECCTO-158-2024, fue suscrito con la Fiduciaria La Previsora S. A., la cual actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024. En la sentencia de primera instancia, se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y se ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la institución Salud y Tecnología VIP IPS S. A. S., realizar las acciones y gestiones pertinentes para brindar la atención médica que requiere Yarleydon Murray Beltrán. Decisión impugnada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la citada Unidad, por similares argumentos a los ofrecidos en su informe (ver ut supra pág. 4). A partir del marco fáctico establecido, la Sala decretará la nulidad de la actuación por la falta de vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), del responsable de tratamiento y desarrollo sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó, así como del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, representado y administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., por tener incidencia para resolver definitivamente lo pretendido por el actor –prestación de servicios de salud-. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio tiene
Fiduciaria La Previsora S. A., por tener incidencia para resolver definitivamente lo pretendido por el actor –prestación de servicios de salud-. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto, la vinculación y debida notificación de los sujetos citados resulta necesaria, en la medida en que laCUI: 05000220400020240048501 Tutela de 2ª instancia nº. 139901 YARLEYDON MURRAY BELTRÁN 8 discusión versa sobre asuntos que les competen -modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad-. Así, lo surtido por el Tribunal a quo comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 12 de julio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de esa instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso4. Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de
Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a las autoridades referidas. Se destaca que, en el evento que de la intervención de los sujetos procesales reseñados se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto, verbigracia, la entrega del “medicamento dermatológico”, a cargo de la institución Salud y Tecnología VIP IPS S.
A. S. 4 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).CUI: 05000220400020240048501
Tutela de 2ª instancia nº. 139901
YARLEYDON MURRAY BELTRÁN
9 En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto de 12 de julio de 2024, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.