CSJ - ATP1555-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1555-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1555-2022 Incidente de desacato No. 124523 Acta No. 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el incidente de desacato promovido por JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL , contra Medimás E.P.S. en liquidación, por incumplimiento de la orden de impartida en el fallo de tutela del 22 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES
1. Esta Sala de Decisión Penal, en fallo de tutela del 22 de marzo pasado, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de JUAN PABLOIncidente de desacato No. 124523
CUI 11001023000020220028302
JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL
RODRÍGUEZ ABRIL y su menor hija, tras considerarlos vulnerados por Medimás E.P.S. y, ordenó: (…) que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a favor de JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
2. Por estimar el accionante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Medimás E.P.S. en liquidación no han dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, de conformidad con el contenido de los artículos
no han dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, de conformidad con el contenido de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
3. Previo a la apertura del trámite incidental y, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, por auto del 13 de junio de 2022, dispuso requerir al Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor José Mauricio Cuestas Gómez, y al Representante LegalLiquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, doctor Faruk Urrutia Jalilie, para que, en el término de dos (2) días rindieran un informe sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela.
De igual manera, se requirió al Superintendente Nacional de Salud, doctor Fabio Aristizábal Ángel, en los términos del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
4. Mediante auto del 07 de julio pasado se dio apertura
2Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el Representante LegalLiquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, doctor Faruk Urrutia Jalili, se le corrió traslado, por el término de tres (3) días, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas
Liquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, doctor Faruk Urrutia Jalili, se le corrió traslado, por el término de tres (3) días, para presentar sus descargos y solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer. Así mismo, se desvinculó del trámite al Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor José Mauricio Cuestas Gómez.
6. La apoderada judicial de Medimás E.P.S. en Liquidación destacó que el reconocimiento de la licencia de paternidad no es viable, toda vez que los 9 meses requeridos por el artículo 2.1.13.3. del Decreto 780 de 2016 se evidencian incompletos en el mes de enero de 2018. Precisó que, aún de haberse cumplido el periodo mínimo de cotización, por el inicio de la licencia, se encontraría prescrito el pago según lo previsto por la Ley 1438 de 2011 (artículos 28 y 145).
Argumentó que, al margen del incumplimiento de requisitos para el pago de la licencia de paternidad y la prescripción para su cobro, debido al estado de liquidación de Medimás E.P.S. es necesario que el usuario concurra al trámite de liquidación como acreedor, conforme lo indica la Resolución N° 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través del enlace correspondiente. 3Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través del enlace correspondiente. 3Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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Aclaró que el proceso liquidatorio se ha surtido con apego a las disposiciones legales que lo rigen, entre ellas las reglas existentes para la graduación, prelación y pago de créditos, siendo imposible jurídicamente que el agente liquidador realice pagos distintos a los resultantes del trámite descrito. Insistió que la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia es el doctor Carlos Alberto Céspedes Martínez1, en calidad de representante legal judicial. Además, que la sanción por desacato no puede surgir solamente de la comprobación objetiva del incumplimiento, pues es indispensable que se acredite que el funcionario sancionado, por acción u omisión, puede ser responsabilizado del no acatamiento denunciado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la iniciación del incidente de desacato cuando la autoridad responsable del agravio se niega a cumplir la orden impartida por el juez de tutela.
Por su parte, el artículo 52 ejusdem dispone que “la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que
persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”. 1 En decisión de 7 de julio del presente año, la Sala dejó en claro que ese funcionario no era el responsable directo del acatamiento de la orden judicial. 4Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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Conforme a ello, el juez “debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”2. Con tal finalidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos factores orientadores para tener en cuenta en trámites de incidente de desacato. Así, ha adoctrinado que: “(…) la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos,
“(…) la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan
2 Corte Constitucional, sentencia T-271-15. 5Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”3.
2. En el caso que se analiza, se tiene que esta Sala, mediante fallo del 22 de marzo de 2022, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL y su menor hija, cuya vulneración atribuyó exclusivamente a Medimás E.P.S.
Ello, debido a que esa entidad se negó a reconocerle la licencia de paternidad, sin tener en cuenta que, para el momento del nacimiento de la hija del tutelante, este cumplía los requisitos de la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, la cual exige que el progenitor haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social “durante las semanas previas” - dos semanas anteriores a la situación que da lugar a la prestación (sentencia T-114 de 2019)-, puesto que cotizó todo el mes de junio de 20184. Sin embargo, la entidad obligada -Medimás E.P.S. en liquidación-, no acreditó haber acatado la orden de tutela, por el contrario, sus funcionarios insisten en que el afilado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.1.13.3 del Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de la licencia de paternidad, aun cuando ese debate fue zanjado
no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.1.13.3 del Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de la licencia de paternidad, aun cuando ese debate fue zanjado en la sentencia de tutela. 3 Sentencia SU-034 de 2018 4 Además, reporta pagos entre octubre de 2017 y mayo de 2018, con una leve interrupción de 4 días en enero de esta última anualidad. 6Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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Es más, se planteó por la entidad la posibilidad de que la prestación se encuentre prescrita, argumento que resulta impertinente en este estadio procesal, si se tiene en cuenta que - se insiste-, no está en duda la procedencia del reconocimiento de la licencia de paternidad a JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL, al haberse ordenado su liquidación y pago mediante el fallo de tutela que no fue objeto de impugnación. En tales circunstancias, es evidente que el fallo de tutela no ha sido acatado por Medimás E.P.S. en liquidación.
3. Ahora, en punto de la responsabilidad subjetiva del agente liquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, Faruk Urrutia Jalilie, se debe precisar que, en ejercicio del derecho de defensa, la entidad indicó que existía imposibilidad jurídica de proceder al pago de la licencia de paternidad y al cumplimiento de la orden, hasta que el actor presentara esa
de defensa, la entidad indicó que existía imposibilidad jurídica de proceder al pago de la licencia de paternidad y al cumplimiento de la orden, hasta que el actor presentara esa acreencia en el proceso concursal de liquidación de la EPS. 3.1. No es desconocido para esta Sala que, mediante Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Medimás E.P.S. y, dispuso, entre otras cosas, que el pago de las obligaciones a cargo de esa entidad se sujetarían a las reglas fijadas en el proceso de liquidación. 7Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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3.2. El Decreto 1424 de 2019 establece las regulaciones para los procesos de intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de “garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado”. 3.2.1. El artículo 2.1.11.5 del aludido Decreto regula las obligaciones de los representantes legales o los liquidadores de las EPS. En relación con las prestaciones económicas – dentro de las que está incluida la licencia de paternidadestableció: Artículo 2.1.11.5 Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud de objeto de las medidas previstas en el artículo
de las EPS. En relación con las prestaciones económicas – dentro de las que está incluida la licencia de paternidadestableció: Artículo 2.1.11.5 Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud de objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto. El representante legal o el liquidador de las EPS, deberá: (…)
9. Reconocer y pagar a los afiliados asignados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación. (…)” (Destaca la Sala) Esa norma establece la obligación del liquidador de reconocer y pagar las prestaciones económicas generadas durante el periodo que el afiliado estuvo vinculado con la EPS que es objeto de intervención forzosa, sin supeditar la efectividad del desembolso al proceso de liquidación empresarial y tampoco al procedimiento de graduación y calificación de créditos. 3.3. En el caso del actor, la licencia de paternidad fue causada el 23 de junio del año 2018 – día de nacimiento de su hija en la IPS ESIMED Clínica Tunja de Medimás EPS -, mucho
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tiempo antes de iniciarse el proceso de liquidación forzosa de Medimás E.P.S., y la entidad negó el reconocimiento de esa prestación, pese a que el accionante cumplió los requisitos establecidos en la Ley 1822 de 2017. Esta actuación originó la vulneración de los derechos fundamentales del promotor de la acción y de su hija recién
prestación, pese a que el accionante cumplió los requisitos establecidos en la Ley 1822 de 2017. Esta actuación originó la vulneración de los derechos fundamentales del promotor de la acción y de su hija recién nacida, lo que justificó la intervención del juez constitucional para conjurar esa situación. 3.4. Pese a ello, el liquidador de Medimás E.P.S. insiste que el actor debe realizar su reclamación dentro del proceso de liquidación empresarial, con lo que desconoce i) las obligaciones que le impone el artículo 2.1.11.5 del Decreto 1424 de 2019 y, ii) las órdenes emitidas en el fallo de tutela de 22 de marzo del presente año, las que se debían cumplir dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. La decisión del liquidador a incumplir deliberadamente el fallo de tutela se torna más evidente al pretender discutir, en el trámite del incidente de desacato, el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la licencia de paternidad y la estructuración de la figura de la prescripción, temáticas superadas desde el momento que se emitió la orden de reconocimiento y pago de esa prestación económica. En las anotadas condiciones, lo que se advierte es que el agente liquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, Faruk Urrutia Jalilie, de manera caprichosa, se ha negado a cumplir la orden impartida por el juez de tutela, a pesar de 9Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
cumplir la orden impartida por el juez de tutela, a pesar de 9Incidente de desacato No. 124523 CUI 11001023000020220028302
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haber tenido que conocimiento del fallo que lo dispuso y del perentorio término que tenía para el pago de la licencia de paternidad. Así las cosas, al advertir que se encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos para imponer sanción, Faruk Urrutia Jalilie será declarado en desacato.
4. En consecuencia, la Corte, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y lo dispuesto artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevé “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, impondrá a Faruk Urrutia Jalilie, como Representante Legal - Liquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de persistir en el desacato.
La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia en sede de consulta 5, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial. Así mismo, dentro del término antes señalado, deberá enviar copia debidamente autenticada de la respectiva consignación a esta Corte. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA N° 2,
copia debidamente autenticada de la respectiva consignación a esta Corte. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, 5 Ley 1743 de 2014, artículo 10.
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RESUELVE PRIMERO: Declarar a Faruk Urrutia Jalilie, en condición de Representante Legal - Liquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, en desacato a la orden contenida en el fallo de tutela No. STP5899 emitido el 22 de marzo de 2022 por esta Corporación.
SEGUNDO: Sancionar a Faruk Urrutia Jalilie, Representante Legal - Liquidador de Medimás E.P.S. en liquidación, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de persistir en el desacato.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme al inciso 2º del
Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12