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CSJ - ATP1558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1558-2024 Radicación No.137599 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARÍA FERNANDA DEL PILAR ARISTIZABAL AMAYA contra la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué y el parqueadero Tolima. Trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de Tránsito y la Subdirección de Apoyo Centro Sur y la Administración de Bienes de la Fiscalía Seccional, ambos de Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Segunda Instancia

Radicado: 137599

CUI: 73001220400020240032001

María Fernanda del Pilar Aristizábal Amaya Según se establece de la demanda, el 31 de enero de 2024 tuvo lugar un accidente de tránsito en el municipio de Ibagué, con ocasión del cual Adrián José Montenegro Aristizábal, hijo de MARÍA FERNANDA DEL PILAR ARISTIZABAL AMAYA, falleció. Ese mismo día, la Secretaría de Tránsito inmovilizó la motocicleta de placas RYW-37F, propiedad de dicho ciudadano. Por tales hechos, esa dependencia dispuso el traslado del referido bien al parqueadero Tolima. La investigación le correspondió por reparto a la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad, bajo el radicado 730016000450202480011.

Por tales hechos, esa dependencia dispuso el traslado del referido bien al parqueadero Tolima. La investigación le correspondió por reparto a la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad, bajo el radicado 730016000450202480011. La demandante informó que el 15 de marzo de 2024 solicitó la entrega de la moto y que el 22 de ese mismo mes, la Fiscalía enunciada dispuso la entrega provisional del vehículo a su favor. Sin embargo, denunció que los empleados del parqueadero le exigen el pago de $3.266.000 para acatar esa disposición judicial. En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada y, como tal, se ordene al parqueadero disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos de la motocicleta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 12 y 24 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. La Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué informó que mediante oficio 204601Tutela Segunda Instancia

Radicado: 137599

CUI: 73001220400020240032001

María Fernanda del Pilar Aristizábal Amaya 01-02-06-206 del 22 de marzo de 2024, comunicó al parqueadero Tolima, la orden de entrega provisional dictada en favor de MARÍA FERNANDA DEL

PILAR ARISTIZABAL AMAYA.

Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo.

orden de entrega provisional dictada en favor de MARÍA FERNANDA DEL

PILAR ARISTIZABAL AMAYA.

Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo. Precisó que, en virtud de la jurisprudencia y la legislación vigente, es improcedente exigirle a la accionante el pago del servicio del parqueadero para proceder con la entrega del automotor, ordenada por la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad el 22 de marzo de 2024. En consecuencia, ordenó al parqueadero Tolima que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo entregue de manera inmediata y sin condicionamiento alguno a MARÍA FERNANDA DEL PILAR ARISTIZABAL AMAYA el vehículo de placas RYW-37F. La apoderada judicial del parqueadero Tolima impugnó el fallo. Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse vinculado debidamente al contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

2Tutela Segunda Instancia

Radicado: 137599

CUI: 73001220400020240032001

María Fernanda del Pilar Aristizábal Amaya Advierte la Sala, que por autos del 12 y 24 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA DEL PILAR ARISTIZABAL AMAYA y ordenó la notificación del trámite a la Fiscalía 9ª Seccional, al parqueadero Tolima, a la Secretaría de Tránsito, a la Subdirección de Apoyo Centro Sur y a la Administración de Bienes de la Fiscalía Seccional, todas las autoridades de esa ciudad. No obstante, de los elementos de prueba allegados al presente trámite se establece que el oficio AT-1655 del 12 de abril de este año, dirigido al parqueadero Tolima por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación Judicial, se remitió al email aparqueaderotolima@hotmail.com. Encuentra la Corte que dicho establecimiento de comercio creó un buzón de mensajería dispuesto exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, denominado cmacostagu69@gmail.com, tal y como consta en el certificado de Cámara y Comercio. El Tribunal debió vincularlo a la acción a través de ese correo, pero no se hizo. Se concluye, por tanto, que el parqueadero no fue efectivamente enterado del trámite de tutela desde su inicio, para que a partir de allí hubiese podido ejercer el derecho a la defensa y ejercer el contradictorio. Por tal motivo, con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad, es preciso decretar la nulidad de lo actuado de conformidad con el

ejercer el derecho a la defensa y ejercer el contradictorio. Por tal motivo, con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad, es preciso decretar la nulidad de lo actuado de conformidad con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión 3Tutela Segunda Instancia

Radicado: 137599

CUI: 73001220400020240032001

María Fernanda del Pilar Aristizábal Amaya del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 12 de abril de 2024 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 12 de abril de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

4Tutela Segunda Instancia

Radicado: 137599

CUI: 73001220400020240032001

María Fernanda del Pilar Aristizábal Amaya

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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