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CSJ - ATP1558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1558-2026 Radicación n° 156211 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación formulada por el profesional del derecho Tito Antonio Cabezas Cuero, quien se anunció como apoderado judicial de José Reynaldo Torres Ramírez1, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó los derechos fundamentales “al debido proceso y a la recta impartición de justicia” de Jairo Fernando Caicedo Córdoba, Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali, de no ser porque se advierte que el recurrente carece de interés.

1 Accionante en la acción de tutela cuestionada y vinculado a este trámite constitucional.Tutela 2ª Instancia No. 156211

CUI: 76001220400020260092401

Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali

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ANTECEDENTES:

HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

Expuso el accionante que, en razón a las necesidades de la prestación adecuada del servicio de control de movilidad y seguridad vial, la Alcaldía de Cali, mediante los decretos 4112.010.20.1196 del 26 de diciembre de 2024 y

prestación adecuada del servicio de control de movilidad y seguridad vial, la Alcaldía de Cali, mediante los decretos 4112.010.20.1196 del 26 de diciembre de 2024 y 4112.010.20.0862 del 6 de noviem bre de 2025, conformó una planta de 300 cargos temporales de Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 3, para el periodo 2025, la que se soportó en la viabilidad presupuestal dada por la Subdirección del Departamento Administrativo de la Subdirección de Fina nzas Públicas del Departamento Administrativo.

Que, de acuerdo con el marco de la ejecución presupuestal y operativa en el escenario proyectado para 2026, orientada a la racionalización del gasto y gestión del riesgo fiscal y jurídico, mediante el Decreto 4112.010.20.1109 del 30 de diciembre de 2025, se definió, para la vigencia 2026, la ejecución operativa de un núcleo esencial de “(265)” empleos temporales de Agentes de Tránsito en atención a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, a la destinación específica de los recursos provenientes de multas de tránsito y al carácter excepcional y temporal de estos empleos, en tanto los 300 empleos presupuestados para el 2025 finalizaban el 31 de diciembre de 2025.

Que, como consecuencia del Acto Administrativo que definió la planta temporal de Agentes de Tránsito para la vigencia 2026, la mayoría de las personas afectadas acudieron a la acción de tutela, en la que solicitaron la estabilidad laboral reforzada y mínim o vital, entre otros derechos.

planta temporal de Agentes de Tránsito para la vigencia 2026, la mayoría de las personas afectadas acudieron a la acción de tutela, en la que solicitaron la estabilidad laboral reforzada y mínim o vital, entre otros derechos.

Que, de las 22 tutelas interpuestas, 21 fueron declaradas improcedentes, ante la evidencia de que lo solicitado tenia que ver con un acto administrativo respecto de lo cual existen otros mecanismos de defensa y que, respecto de los cargos temporales, no existe la posibilidad de que se configure la estabilidad laboral.

Que, pese a lo anterior, la única tutela que fue concedida fue la que presentó, a través de apoderado judicial, el señor José Reynaldo Torres Ramírez, cuya sentencia fue proferida por elTutela 2ª Instancia No. 156211

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3 Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, sin que, a su juicio, se hubiera motivado en debida forma la decisión.

Reprochó de la tutela de segunda instancia, la escueta motivación, la cual achacó a la rapidez con la que fue elaborada, pues consideró que la decisión le fue notificada por fuera del término legal (el 26 de marzo), luego de que esa Secretaría solicitara a l Juzgado la notificación de la decisión.

Destacó que no pretende reabrir el debate jurídico, sino revelar “situaciones extrañas relacionadas con el fraude no en sentido de

legal (el 26 de marzo), luego de que esa Secretaría solicitara a l Juzgado la notificación de la decisión.

Destacó que no pretende reabrir el debate jurídico, sino revelar “situaciones extrañas relacionadas con el fraude no en sentido de producto de engaño, sino de rompimiento flagrante de la confianza legitima en el sistema propia de la seguridad jurídica al e mitir un fallo de tutela que es el único diferente que amparó indebidamente derechos fundamentales sin premisas que la hicieran procedente”, lo que, a su juicio, representa un indicio de fraude que merece el estudio del juez constitucional conforme a lo in terpretado como fraude por la Corte Constitucional en la Sentencia T0733 de 2019 “No se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos e n los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.

Que la orden emitida en segunda instancia es contraria a los postulados constitucionales y obliga a la Secretaría de Movilidad a lo imposible, máxime cuando el acto administrativo, al que se hace alusión, no decidió no prorrogar el empleo del accionante, sino que lo que allí se definió fue la planta temporal de los agentes de transito para la vigencia 2026.

Que lo ordenado en el numeral segundo de la decisión sobre reintegrar laboralmente al actor, desconoce normas de orden público propias del régimen de contratación pública que, para

de transito para la vigencia 2026.

Que lo ordenado en el numeral segundo de la decisión sobre reintegrar laboralmente al actor, desconoce normas de orden público propias del régimen de contratación pública que, para casos de empleo de carácter temporal, no generan expectativas futuras de continuidad y que también se desconoció el principio de subsidiariedad en tanto debe ser el juez natural el que decida sobre la situación del accionante, al tiempo que se desconoció el precedente vertical y horizontal.

Que la decisión de segunda instancia contiene un análisis errado de una norma que no aplica al caso, en tanto allí se hizo referencia al Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el Acto Administrativo (Decreto 4112.010.20.1109 del 20 de diciembre de 2025) no menciona al accionante sino que se trató del agotamiento natural del término de la vinculación, siendo una circunstancia legal, objetiva y pactada, que no requiere autorización delTutela 2ª Instancia No. 156211

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4 Ministerio del Trabajo, pues el contrato se rige por normas de derecho público, como la Ley 909 de 2004 y el Artículo 6° del Decreto Ley 894 de 2017.

Que la decisión de primera instancia contiene un defecto fáctico por suposición probatoria de cara al perjuicio irremediable alegado por el accionante, el cual dio por hecho el Juzgador.

Que la Secretaría de Movilidad de Cali se encuentra vinculada en un incidente de desacato derivado de una orden de imposible

por el accionante, el cual dio por hecho el Juzgador.

Que la Secretaría de Movilidad de Cali se encuentra vinculada en un incidente de desacato derivado de una orden de imposible cumplimiento, debido a que implica comprometer recursos públicos no apropiados y desconocer normas de orden público que rigen el empleo público y la contratación estatal.

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta impartición de justicia, dejando sin efectos las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras analizar el caso concreto, concluyó que los Juzgados 23 Penal Municipal y 5° Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Cali, incurrieron en un error al considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela prom ovida por José Reynaldo Torres Ramírez.

En consecuencia, amparó “los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta impartición de justicia reclamados por Jairo Fernando Caicedo Córdoba, en calidad de Jefe de Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali” y dejó sin efectos las decisiones proferidas por dichas autoridades el 26 de enero y el 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por no cumplirse ese presupuesto de procedencia.Tutela 2ª Instancia No. 156211

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cumplirse ese presupuesto de procedencia.Tutela 2ª Instancia No. 156211

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Para sustentar su decisión, recordó los hechos que dieron origen a aquella acción constitucional y las determinaciones adoptadas por los jueces de tutela, para concluir que la terminación del vínculo laboral obedeció al vencimiento del término del nombrami ento previamente fijado por la administración y no a una decisión motivada por el estado de salud del accionante.

Asimismo, indicó que la posterior prórroga parcial de algunos cargos temporales respondió a razones administrativas y presupuestales, sin que ello permitiera inferir un trato discriminatorio.

Preciso, que el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, pese a que correspondía a la jurisdicción laboral o administrativa establecer si la no prórroga del nombramiento constituía un acto discriminatorio y si había l ugar al reintegro o al reconocimiento de una indemnización. En ese sentido, consideró que los despachos accionados, excedieron el ámbito de sus competencias al dejar sin efectos el acto administrativo, ordenar su reintegro, el pago de una indemnización y e l pago de salarios dejados de percibir, cuyas directrices únicamente le correspondían al juez natural.

Finalmente, señaló que, aunque la situación de salud del accionante merece consideración, ello no eximía al juezTutela 2ª Instancia No. 156211

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natural.

Finalmente, señaló que, aunque la situación de salud del accionante merece consideración, ello no eximía al juezTutela 2ª Instancia No. 156211

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6 constitucional de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni de analizar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa.

Además, estimó que las decisiones cuestionadas omitieron examinar si las normas en que se sustentó el amparo resultaban aplicables al caso concreto y si procedía la protección transitoria de los derechos fundamentales. Por ello, concluyó que la jurisdicción laboral o administrativa era el escenario idóneo para resolver de manera definitiva las controversias planteadas.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el profesional en derecho Tito Antonio Cabezas Cuero, quien se anunció como apoderado judicial de José Reynaldo Torres Ramírez.

Señaló, que la impugnación debía admitirse y resolverse de fondo, por cuanto en ella se debatían derechos fundamentales, razón por la cual resultaba prohibido un rechazo por razones formales, pues ello implicaría desconocer “- el artículo 229 de la Constitución Política; - el principio de tutela judicial efectiva; - el principio pro homine; - el principio pro actione; - y la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 Superior”.Tutela 2ª Instancia No. 156211

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sustancial consagrada en el artículo 228 Superior”.Tutela 2ª Instancia No. 156211

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7 Señaló que el asunto debía estudiarse de fondo, ya que involucraba los derechos fundamentales de una persona con una condición de salud que era conocida por la administración y que gozaba de especial protección constitucional. Además, sostuvo que la decisión cuestionada dejó sin efectos las medidas de protección previamente otorgadas sin desvirtuar los fundamentos que las sustentaban y sin que existiera prueba de fraude procesal. Por ello, consideró que debía privilegiarse una interpretación que garantizara el acceso a la administración de justicia.

En ese orden, solicitó que esta Corporación realizara “un estudio integral, material y garantista del caso concreto, verificando si la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento de precedentes constitucionales sobre estabilidad laboral reforzada, igualdad material y protección de personas en condición de debilidad manifiesta”.

Precisado lo anterior, manifestó que: (i) se aplicó “de manera excesivamente restrictiva el estándar de tutela contra providencia judicial”, pues no se verificó si la desvinculación del trabajador vulneró sus derechos fundamentales; y (ii) no se acreditó la existencia de fraude judicial, toda vez que la controversia se limita al alcance de la protección constitucional de una persona en condic ión de debilidad manifiesta.

De igual forma, sostuvo que (iii) el Tribunal desconoció

controversia se limita al alcance de la protección constitucional de una persona en condic ión de debilidad manifiesta.

De igual forma, sostuvo que (iii) el Tribunal desconoció el alcance de la estabilidad laboral reforzada al no valorar laTutela 2ª Instancia No. 156211

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8 condición de salud del accionante, pues el carácter temporal del vínculo no eliminaba el deber de justificar suficientemente su desvinculación; (iv ) la decisión impugnada no desvirtuó los fundamentos del amparo inicialmente concedido, pues omitió analizar la incidencia del estado de salud del accionante y desconoció los principios de igualdad y no discriminación al no establecer si su desvinculación contaba con una justificación suficiente; y (v) el requisito de subsidiariedad no podía aplicarse de forma automática, dado que los mecanismos ordinarios no ofrecían una protección oportuna y eficaz frente a las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, peticionó:

1. Que se admita y conceda la presente impugnación por cumplir los requisitos de forma y oportunidad.

2. Que se revoque integralmente la sentencia de tutela proferida el 07 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali.

3. Que, en su lugar, se mantengan incólumes la Sentencia 071 del 26 de enero de 2026 y la Sentencia T -045 del 10 de marzo de 2026, con todas sus órdenes de protección en favor del señor José

3. Que, en su lugar, se mantengan incólumes la Sentencia 071 del 26 de enero de 2026 y la Sentencia T -045 del 10 de marzo de 2026, con todas sus órdenes de protección en favor del señor José

Reynaldo Torres Ramírez.

4. Que se preserve la eficacia de las medidas de reintegro, pago de salarios y prestaciones, capacitación e indemnización reconocidas al accionante, o las que el superior estime constitucionalmente procedentes para restablecer sus derechos fundamentales.

5. Que se ordene la remisión inmediata del expediente al superior funcional para lo de su competencia

MEMORIAL DE OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia No. 156211

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En trámite de la impugnación, la parte accionante allegó escrito mediante el cual solicitó: (i) confirmar la sentencia recurrida, (ii) negar las pretensiones del impugnante, (iii) conservar la improcedencia del asunto , pues Torres Ramírez puede acudir a otras vías judiciales y (v) “[disponer] que cesen las actuaciones de cumplimiento e incidente de desacato derivadas de las órdenes dejadas sin efecto, en cuanto comprometen recursos públicos no apropiados y la legalidad del gasto”.

En sustento de su petición, afirmó que los jueces de tutela que conocieron de la demanda promovida por José Reynaldo Torres Ramírez excedieron el ámbito de sus competencias al adoptar decisiones propias de la jurisdicción

En sustento de su petición, afirmó que los jueces de tutela que conocieron de la demanda promovida por José Reynaldo Torres Ramírez excedieron el ámbito de sus competencias al adoptar decisiones propias de la jurisdicción laboral. Asimismo, sostuvo que la providencia dejada sin efectos se fundamentó en una interpretación equivocada del precedente constitucional y que las órdenes impartidas resultaban jurídicamente inviables, al involucrar autoridades sin competencia para cumplirlas y comprometer recursos públicos. Finalmente, señaló que en el caso se encontraban acreditados los presupuestos excepcionales para la procedencia de la tutela contra tutela, razón por la cual, a su juicio, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtuaban los fundamentos que suste ntaron la decisión del Tribunal.Tutela 2ª Instancia No. 156211

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

En el caso que concita la atención de la Sala, se ofrece oportuno verificar si el recurrente ostenta interés para impugnar el fallo proferido el 7 de mayo de 2026 por la Sala antes referida que amparó “los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta impartición de justicia reclamados

oportuno verificar si el recurrente ostenta interés para impugnar el fallo proferido el 7 de mayo de 2026 por la Sala antes referida que amparó “los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta impartición de justicia reclamados por Jairo Fernando Caicedo Córdoba, en calidad de Jefe de Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali”, al encontrarlos vulnerados por los Juzgados 23 Penal Municipal y 5° Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Cali.

Lo anterior porque, aunque adujo ser el apoderado de José Reynaldo Torres Ramírez, debe verificarse si ostenta interés para recurrir.

Interés para impugnar en tutela

La informalidad es uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículosTutela 2ª Instancia No. 156211

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11 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para su formulación, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención.

Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defens a y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá

agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defens a y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger2.

Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente:

«El artículo 13 del decreto 2591 señala:

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

2 CC T-1025-2006Tutela 2ª Instancia No. 156211

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12 La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, (…) advierte:

12 La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, (…) advierte:

“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”

“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).

Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, (…) señala:

“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para

existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.»

Es decir, con independencia del título que ostente el promotor de la impugnación, el elemento relevante es evaluarTutela 2ª Instancia No. 156211

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13 si a la parte o vinculado a la actuación , el fallo le representó un menoscabo a sus intereses.

Caso concreto

De la revisión del expediente se extraen las siguientes realidades:

1. La presente demanda de amparo fue promovida por Jairo Fernando Caicedo Córdoba , jefe de la Oficina de

Caso concreto

De la revisión del expediente se extraen las siguientes realidades:

1. La presente demanda de amparo fue promovida por Jairo Fernando Caicedo Córdoba , jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Cali , con el fin de controvertir las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 76-001-4009023-2026-00025-00, promovida por José Reynaldo Torres Ramírez, por conducto de su apoderado judicial, Tito Antonio

Cabezas.

2. Mediante auto del 23 de abril de 2026, el a quo constitucional admitió la tutela y dispuso la vinculación de “la Alcaldía de Santiago de Cali, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, al señor JOSÉ REYNALDO TORRES RAMÍREZ junto a su apoderado judicial”.

3. El 27 de abril de 2026, el abogado Tito Antonio Cabezas Cuero allegó la respectiva contestación a la vinculación. En dicha oportunidad, manifestó que actuaba “en calidad de apoderado judicial del señor JOSÉ REYNALDO

TORRES RAMÍREZ”.Tutela 2ª Instancia No. 156211

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4. Amparados los derechos del accionante, el profesional en derecho Tito Antonio Cabezas Cuero, promovió la impugnación que ahora es objeto de estudio.

A partir de lo anterior, se observa que, si bien el abogado

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4. Amparados los derechos del accionante, el profesional en derecho Tito Antonio Cabezas Cuero, promovió la impugnación que ahora es objeto de estudio.

A partir de lo anterior, se observa que, si bien el abogado Tito Antonio Cabezas Cuero actuó como apoderado judicial de José Reynaldo Torres Ramírez en la acción de tutela que dio origen a este trámite, dicha circunstancia no lo facultaba para intervenir e n la presente actuación sin acreditar nuevamente esa calidad.

En efecto, como la decisión que aquí se adopta incide directamente en los derechos e intereses de José Reynaldo Torres Ramírez, era a este a quien le asistía el interés para intervenir en el trámite y, si optaba por hacerlo por conducto de apoderado judici al, debía acreditar esa representación mediante el correspondiente poder especial o el documento que lo facultara para actuar en su nombre.

Sin embargo, revisado el expediente, se constató que el referido profesional del derecho no cumplió con esa carga procesal, por lo que carece de legitimación para impugnar el fallo en representación de José Reynaldo Torres Ramírez.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el reproche formulado frente al fallo de primera instancia y, por sustracción de materia, tampoco efectuará consideración alguna respecto del memorial deTutela 2ª Instancia No. 156211

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15 oposición a la impugnación presentado por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

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15 oposición a la impugnación presentado por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de resolver la presente impugnación de tutela, por falta de interés para recurrir.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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