CSJ - ATP156-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP156-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP156-2022 Radicado N° 121709. Acta 26. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad y los recursos de impugnación promovidos por Yeison Andrés González1, agente oficioso de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, frente al trámite de tutela de primera instancia y fallo de tutela de primera instancia, respectivamente, adelantados por esta Corporación. ANTECEDENTES 1 En auto del 28 de enero, se reconoció como agente oficioso a Yeison Andrés González González, hermano de la accionante ante las condiciones de salud de la accionante inicial.CUI n° 11001020400020220015000 Tutela 1ª Instancia No. 121709
YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
1. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite del cual se avocó conocimiento en auto del 21 de enero del año en curso.
2. Mediante sentencia STP1002-2022 del 3 de febrero esta Sala de Decisión negó el amparo. En la misma, rechazó por improcedente la recusación formulada por la parte actora.
2. Mediante sentencia STP1002-2022 del 3 de febrero esta Sala de Decisión negó el amparo. En la misma, rechazó por improcedente la recusación formulada por la parte actora.
3. El fallo fue notificado por parte de la Secretaría el día 7 siguiente. Durante el término de ejecutoria, Yeison Andrés González, quien actúa como agente oficioso de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ postuló la nulidad de todo el trámite.
Adicionalmente, mediante escritos separados, interpuso dos impugnaciones contra el fallo. Uno como agente oficioso y otro, en calidad de tercero vinculado a la acción de tutela2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 2 Esto en la medida que, antes de su reconocimiento como agente oficioso, producida en auto del 28 de enero de 2021, había sido vinculado a la acción de tutela como tercero con interés para intervenir, dada la calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
2CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ El postulante invoca las causales de nulidad contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 133 del Código General de Proceso3, con los siguientes fundamentos: i) Al no haberse emitido el fallo de primera instancia, dentro de los 10 días, la Sala perdía competencia para
General de Proceso3, con los siguientes fundamentos: i) Al no haberse emitido el fallo de primera instancia, dentro de los 10 días, la Sala perdía competencia para continuar conociendo del asunto. Expone que, en su contabilización, el plazo para fallar vencía el 2 de febrero de 2022 y para esa data no existía decisión. ii) Desde el inicio del trámite de tutela, formuló recusación contra la Sala de Casación Penal, en virtud de la denuncia que, el 17 de enero del año en curso, presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra los magistrados de la Sala de Casación Penal, por presuntas irregularidades que advirtió dentro de otra acción de tutela que conoció esta misma Sala de Decisión4. Luego, antes de avocarse el conocimiento debió adelantar el trámite de recusación. Concomitante con dicho argumento, refiere que, si bien, el Decreto 2591 de 1991 no establece la procedencia de la recusación en las acciones de tutela, lo cierto es que, si prevé que los magistrados deberán declararse impedidos en caso 3 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4 Para entonces integrada por los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero
(ponente), Eyder Patiño Cabrera y por el actual magistrado Gerson Chaverra Castro.
3CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ de configurarse alguna de las causales y que, por tanto, debió existir esa “etapa de impedimento”. Así como que, en su criterio, concurrían dos causales de impedimento, estas son, las contenidas en los numerales 7º y 11º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 5. De ahí que, la acción de tutela, se hubiese dirigido a la Sala de Casación Civil. En tal virtud, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado durante el trámite de primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reconocido que aún cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º6 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).
durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º6 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. […]Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.6 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
4CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Bajo esa misma línea, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también
YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Bajo esa misma línea, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). Desde luego, esa remisión a las causales contenidas en el Código General del Proceso, debe ser analizada de cara a la naturaleza de la acción de tutela, pues claramente, las allí contenidas, fueron diseñadas, en principio, para las actuaciones judiciales ordinarias que se tramiten bajo dicho estatuto procedimental. De ahí que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 prevea dicha remisión “en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991” , que debe entenderse, como aquello que no desdibuje presupuestos básicos tales como, que el juez o Corporación a quien conforme las reglas de competencia y reparto, haya sido asignado el asunto, deberá fallarla dentro de los términos establecidos por la Constitución y la Ley según la instancia que corresponda. Es decir, no se prevé la figura de la pérdida de “competencia” por la no emisión del fallo dentro del término. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1º del Decreto 333 de 2021, normas que establecen
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1º del Decreto 333 de 2021, normas que establecen únicamente la posibilidad de que, una vez asignada, deba resolverse. De manera que, las eventuales tardanzas pueden generar consecuencias de carácter sancionatorio para el
5CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ funcionario que las desconoce, pero no, la separación del conocimiento del asunto. Incluso, promover una tesis contraria, desdibujaría el carácter preferente y sumario que le asignó el artículo 86 de la Constitución Política y los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia contenidos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, pues, ello equivaldría a que, vencido el término, tendría que remitirse a otro juez quien, al conocer por primera vez, contaría con unos días más para resolver. Sin perjuicio de lo anterior, es importante puntualizar que, en el presente asunto, el fallo de primera instancia fue emitido el 3 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el expediente de tutela fue entregado al despacho, lo que ocurrió el 21 de enero del presente año. Siendo importante destacar que si bien, como lo indica el postulante, el acta de reparto data del 20 de
los 10 días siguientes a la fecha en que el expediente de tutela fue entregado al despacho, lo que ocurrió el 21 de enero del presente año. Siendo importante destacar que si bien, como lo indica el postulante, el acta de reparto data del 20 de enero, el recibido por parte del despacho se produjo en aquella data. De otra parte, en cuanto al trámite separado que considera el peticionario, debió darse para que los magistrados de la Sala de Casación Penal se separaran del asunto, se dirá que, conforme lo señalado en el fallo, no son viables en materia de tutela las recusaciones. Ahora, frente a la posibilidad de que, se diera un trámite de impedimento, basta señalar que, éste únicamente se activa cuando algún magistrado advierte que incurre en
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Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ alguna causal, de manera que, sólo en esos casos, lo hará conocer y se agotaría el procedimiento previsto para esos asuntos. Es decir, no es posible exigir algún tipo de pronunciamiento sobre las razones por las que no estarían impedido, como si se tratase de una recusación, que se reitera, para la acción de tutela no está prevista. Máxime cuando, el escenario de un eventual impedimento, inicialmente propuesto por la parte actora, consistía en que el 17 de enero de 2022 había remitido un
reitera, para la acción de tutela no está prevista. Máxime cuando, el escenario de un eventual impedimento, inicialmente propuesto por la parte actora, consistía en que el 17 de enero de 2022 había remitido un escrito a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes donde solicitaba investigar irregularidades dentro de la acción de tutela de segunda instancia 11001220400020200148101 (interno 1262) que conoció esta misma Sala de Decisión. Asunto donde, mediante providencia STP5383-2020 del 9 de julio de 20207, se resolvió el recurso de impugnación propuesto. Ese decir, en estricto sentido, no se estaba ante la situación prevista en el numeral 11º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la denuncia o queja fue formulada el 17 de enero de 2022, lo que claramente desvirtuaba la posibilidad de existencia de alguna formulación de cargos contra los magistrados. Tampoco era viable predicar la causal del artículo 7° de la misma normatividad que ahora refiere el accionante, por las razones ya analizadas, esto es, la imposibilidad de 7 Sala de decisión integrada por los entonces magistrados Jaime Humberto Moreno Acero (ponente), Eyder Patiño Cabrera y por el actual magistrado Gerson Chaverra Castro.
7CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ pérdida de competencia por vencimiento el plazo en materia
Castro.
7CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ pérdida de competencia por vencimiento el plazo en materia de tutela y el hecho de que la tutela fue emitida en término. Finalmente, Yeison Andrés González actuando como agente oficioso y separadamente, como tercero vinculado a la actuación, interpuso recurso de impugnación contra el fallo del 3 de febrero de 2022, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concédase las impugnaciones interpuestas en contra del fallo STP1002-2022, calendado 3 de febrero del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad solicitada por Yeison Andrés González González reconocido como agente oficioso
de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Segundo: Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concédase las impugnaciones interpuestas por Yeison Andrés González González contra del fallo STP10022022, calendado 3 de febrero del año en curso.
8CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709
YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
2022, calendado 3 de febrero del año en curso.
8CUI n° 11001020400020220015000
Tutela 1ª Instancia No. 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Tercero: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Cuarto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9