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CSJ - ATP1565-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1565-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1565-2022 Radicación n° 126588 Acta 237. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el incidente de desacato promovido por Valentín Méndez Ríos , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el magistrado Mario García Ibatá de la misma Corporación, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela de segunda instancia rad. STC11434-2022, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO

1. El 2 de junio de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas

No. 3 de la Sala de Casación Penal, en fallo STP7009-2022Incidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 2 bajo el radicado Nro. 116035, negó el amparo de los derechos fundamentales de Valentín Méndez Ríos , presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el Consejo Superior de la Judicatura y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes 2005-00025-00).

2. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil

Judicatura y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes 2005-00025-00).

2. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, en decisión STC11434-2022 del 21 de mayo de 2021, la revocó y, en su lugar, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Conceder a Valentín Méndez Ríos la tutela del derecho fundamental al debido proceso.

Para lo cual se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260.

3. Mediante escrito presentado al Despacho, el accionante informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida, ya que, a la fecha, no se ha emitido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n°.

2009-00260-00.Incidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 3

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, en auto de 23 de septiembre de 2022 se ordenó requerir a los magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al magistrado Mario García Ibatá de la misma Corporación.

El ponente Mario García Ibatá informó que en aras de acatar la orden constitucional, el 23 de septiembre del presente año registró el proyecto y fijó aviso de discusión para el 3 de octubre a las 4:30 de la tarde. Señaló además que se trata de un asunto complejo porque la parte demandante esta integrada por 22 personas, aunado a que el despacho debe atender otros asuntos a los que también le debe dar prioridad. Solicitó el archivo del desacato puesto que ha desplegado las actuaciones pertinentes para el cumplimiento, por cuanto ya elaboró el proyecto, lo registró y, ahora, esta a la espera de la discusión y aprobación de los demás integrantes de la Sala, dinámica propia del cuerpo colegiado de decisión judicial.

5. Como no se allegó constancia de la emisión de

decisión de fondo dentro del proceso laboral, en auto de 28Incidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 4 de septiembre de 2022 se dio apertura formal al desacato, por lo que se ordenó correr traslado del asunto a la parte demandada para que en el término de tres (3) días dieran cuenta de los motivos por los que no han cumplido la sentencia STC11434-2022 y, a su vez, solicitaran y aportaran las pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa.

6. El ponente Mario García Ibatá informó que pese a que registró el proyecto y solicitó sala, las magistradas Diela H.L.M. Ortega Castro y María Claudia Rivera Isaza, requirieron la suspensión y reprogramación del asunto debido a problemas de conexión y, a la extensa providencia que se elaboró, por lo que se fijó como nueva fecha para discusión, la del 10 de octubre de 2022 a las 4:30 de la tarde.

7. La magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro manifestó que los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre se encontraba en uso de permiso debidamente concedido, y cuando se reintegró a sus labores, debió atender varios asuntos pendientes de su despacho, aunado a los temas de la presidencia del Tribunal, cargo que actualmente ocupa.

Adicionalmente resaltó que el estudio del proyecto

pendientes de su despacho, aunado a los temas de la presidencia del Tribunal, cargo que actualmente ocupa. Adicionalmente resaltó que el estudio del proyecto presentado ha sido dispendioso, ya que la actuación es voluminosa y esta compuesta de ocho (8) cuadernos con mas de doscientos (200) folios cada uno.Incidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 5

8. La magistrada María Claudia Rivera Isaza indicó que solicitaron la reprogramación de la sala de discusión que se fijó para el 3 de octubre de 2022 en horas de la tarde, porque el expediente digital solo pudo ser visualizado ese mismo día, asunto que es complejo y en el que se deben estudiar las condiciones propias de cada uno de los veintidós (22) demandantes.

Finalmente agregó que nunca fue notificada formalmente de la sentencia de tutela STC11434-2022 y, solo se enteró de la misma por el auto que dio apertura al trámite incidental, por lo que no se puede predicar que ha incumplido la orden constitucional.

9. En informe del 11 de octubre de 2022, el despacho del magistrado ponente informó que en la sala de discusión que se realizó el 10 de tal calenda, los demás integrantes de la sala de decisión aprobaron el proyecto que se presentó, por lo que se emitió el fallo respectivo de segunda instancia, con acta n°116.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del

la sala de decisión aprobaron el proyecto que se presentó, por lo que se emitió el fallo respectivo de segunda instancia, con acta n°116. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiadoIncidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 6 para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas. (CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650) Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,Incidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 7 ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que,

mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:Incidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 8 «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la

concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostraciónIncidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 9 de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Caso concreto. En el sub exámine Valentín Méndez Ríos promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes 2005-00025-00), no se había proferido fallo de segunda instancia. El amparo deprecado se concedió en sentencia STC11434-2022 del 21 de mayo de 2021, en la que se

proferido fallo de segunda instancia. El amparo deprecado se concedió en sentencia STC11434-2022 del 21 de mayo de 2021, en la que se ordenó: «…al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desdeIncidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 10 aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260.». Negrillas de la Sala. En virtud de ello, Valentín Méndez Ríos inició incidente de desacato, por cuanto la Sala accionada aún no emitía fallo, motivo por el que se dio al presente trámite incidental. Así, de acuerdo con lo informado y documentado, se logra verificar que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dio cumplimiento a la orden contenida en la tutela de segunda instancia STC11434-2022. Lo anterior como quiera que el magistrado ponente, doctor Mario García Ibatá, presentó el proyecto el 23 de septiembre de 2022 y, una vez sometido a discusión y

Lo anterior como quiera que el magistrado ponente, doctor Mario García Ibatá, presentó el proyecto el 23 de septiembre de 2022 y, una vez sometido a discusión y aprobación ante las demás magistradas integrantes de la Sala, el 10 de octubre se emitió la respectiva sentencia, con acta de aprobación n°116.

En tal sentido, claro deviene que la autoridad incidentada atendió la orden amparo y, ante tales condiciones, no se ofrece duda que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanciónIncidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 11 en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ya que no se sustrajeron de su obligación de cumplir la sentencia, sino que, atendiendo las particularidades del caso concreto, su complejidad y el gran número de demandantes -22-, ello

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ya que no se sustrajeron de su obligación de cumplir la sentencia, sino que, atendiendo las particularidades del caso concreto, su complejidad y el gran número de demandantes -22-, ello conllevó un mayor tiempo de análisis para poder emitir la decisión pertinente dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes 200500025-00). Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,Incidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a al magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, doctor Mario García Ibatá, así como también a las integrantes de la mencionada Sala, doctoras Diela H.L.M. Ortega Castro y María Claudia Rivera Isaza, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNIncidente de desacato: 126588 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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