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CSJ - ATP1573-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1573-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1573-2024 Radicación n°. 139399 Acta nº 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA , frente al fallo de tutela emitido el 26 de julio de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo que elevó contra la Fiscalía Segunda Especializada y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior de la investigación No. 150016008832202100210. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de octubre de 2023.Radicado 15001220400020240038501

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ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del extenso escrito y para el caso que concita la atención de la Sala, se extrae que el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue radicada bajo el NUNC 150016008832202100210 y asignada a la Fiscalía Segunda (2.a) Especializada de Tunja, delegada que no consideró que hubiese mérito para acusar, por lo que solicitó, ante el juez

asignada a la Fiscalía Segunda (2.a) Especializada de Tunja, delegada que no consideró que hubiese mérito para acusar, por lo que solicitó, ante el juez de conocimiento, la preclusión de la investigación. Señaló que, presentó en contra del titular de la citada fiscalía; Dr. Juan Carlos Cabana Fonseca, y en contra de otros, denuncia que fue radicada bajo el NUNC 150016000002023000201 , por hechos similares a los denunciados en la noticia criminal 150016008832202100210, de manera que, recusó al citado delegado al considerar que se encontraba impedido para continuar con la investigación que adelanta. Así pues, la recusación propuesta fue resuelta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, a través de la Resolución No. 0291 del 4 [de junio] del año en curso, rechazando la solicitud, previo concepto del recusado. Por lo anterior, considera que se atenta contra sus garantías ius fundamentales; por ende, depreca de la judicatura que, en su protección, se ordene aceptar la recusación planteada contra el titular de la Fiscalía Segunda (2ª) Especializada de Tunja, para que se disponga la asignación inmediata del NUNC 150016008832202100210 a otra sede fiscal».

III. FALLO IMPUGNADORadicado 15001220400020240038501

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3. El A-quo constitucional «declaró improcedente» la tutela, luego de concluir que el demandante no demostró la configuración de alguna causal

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3. El A-quo constitucional «declaró improcedente» la tutela, luego de concluir que el demandante no demostró la configuración de alguna causal específica de procedibilidad en la decisión objeto de censura.

4. Destacó que cuando se demanda por vía de tutela una providencia o resolución emitida al interior de una actuación, corresponde a la parte actora la carga argumentativa de acreditar el presunto yerro cometido y la consecuente afectación de sus derechos fundamentales, supuesto que en este caso no se acreditó.

5. Agregó que, si bien se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no ocurre lo mismo con los específicos, toda vez que la resolución cuestionada «está fundamentada en discernimientos razonables, lógicos y plausibles».

6. Por lo anterior, concluyó que la tutela es de carácter excepcional y residual, y que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio respecto de lo resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías, so pretexto de una supuesta afectación de garantías que no demostró.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó; sin embargo, previo a la emisión del fallo de segunda instancia,

allegó un escrito en el que manifestó que desistía del recurso.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordanciaRadicado 15001220400020240038501

Número interno 139399 Impugnación ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 4 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. De ese modo, la facultad de la autoridad judicial en tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segunda instancia, también está facultado para desistir de su recurso.

12. Tal circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el recurrente podrá desistir de la tutela […]».Radicado 15001220400020240038501

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13. En el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante, a través de correo electrónico dirigido a esta Sala de Decisión de Tutelas, manifestó que desistía de la impugnación. En el aludido escrito sostuvo: «1. (…) en providencia del día agosto 6 de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, CONCEDIÓ RECURSO DE IMPUGNACIÓN, en contra de Fallo de Tutela de Primera Instancia, fechado el día 26 de Agosto

2024. Fallo que fue contrario a mis intereses (sic). 2.- El día de hoy 28 de agosto de 2024, recibí la Resolución No. Resolución no. (sic) 0833 de agosto 28 de 2024, emanado y firmado por la señora Fiscal General de la Nación, en donde se dispone variar la asignación del proceso

2.- El día de hoy 28 de agosto de 2024, recibí la Resolución No. Resolución no. (sic) 0833 de agosto 28 de 2024, emanado y firmado por la señora Fiscal General de la Nación, en donde se dispone variar la asignación del proceso CUI No.- 150016008832202100210., que actualmente se encuentra en trámite de preclusión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Tunja. (…) 4.- SE HA CUMPLIDO YA, EL NÚCLEO DE MI ACCIÓN DE TUTELA,

QUE ERA EL DE APARTAR DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO CUI No. 150016008832202100210, al Fiscal Segundo Especializado de Tunja (…) con fundamento en la causal de impedimento prevista en el artículo 561 del Código de Procedimiento Penal, hoy conocida como conflicto de intereses. (…) la Resolución recibida hoy, que la entrego a su Despacho, hace inoficioso continuar con el trámite de esta Acción de Tutela, pues, insisto, lo que fue el fundamento central de mi Acción Constitucional, se encuentra satisfecho, en un todo, con la Resolución recibida en la fecha, a la que más arriba hice alusión».

14. Por lo anterior y comoquiera que no se observa vicio deRadicado 15001220400020240038501

Número interno 139399 Impugnación ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 6 consentimiento alguno en la manifestación de desistimiento, se accederá a tal pretensión y se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Impugnación ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 6 consentimiento alguno en la manifestación de desistimiento, se accederá a tal pretensión y se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Aceptar el desistimiento del recurso de impugnación interpuesto por el accionante.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 15001220400020240038501

Número interno 139399 Impugnación

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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