CSJ - ATP1574-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1574-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1574-2024 Radicación No. 139687 Aprobado según acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el abogado Andrés Mauricio Abril Pacheco, quien adujo actuar como apoderado de la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S., frente al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 2012-00018.Radicación No. 76001220400020240089701
Impugnación de tutela No. 139687
I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S
2
2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés EMSSANAR EPS y Fabian Montaño Castro e
Ingrid Yuliana Garcés Delgado.
II. HECHOS
3. Del escrito de tutela e informes allegados al expediente, se logró establecer que: 3.1. En condición de agentes oficiosos del menor F.E.M.G., sus progenitores, Fabian Montaño Castro e Ingrid Yuliana Garcés Delgado, instauraron acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS (liquidada,
3.1. En condición de agentes oficiosos del menor F.E.M.G., sus progenitores, Fabian Montaño Castro e Ingrid Yuliana Garcés Delgado, instauraron acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS (liquidada, hoy EMSSANAR EPS), por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud de su hijo. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo el radicado No. 76-001-31-18-002-201200018-00; autoridad que a través de sentencia del 16 de abril de 2012 concedió el amparo invocado. 3.3. Dicho amparo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 30 de mayo de 2012; aunado a esto se modificó la orden dispuesta en el siguiente sentido: “(…) TERCERO: REVOCAR el punto tercero resolutivo, cuyos ordenamientos quedan ajustados en la forma dispuesta en el punto anterior complementados así: ORDENAR A CAPRE:COM E.P.S.,Radicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687 I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S 3 a través de ERIKA MENDOZA DUQUE, Directora Territorial de CAPRECOM. Valle del Cauca, o a quien haga sus veces, que la provisión de pañales ordenada al menor F.S.M.G., se le haga permanentemente en cantidad mensual suficiente, según lo ya prescrito por el médico tratante, hasta nueva orden en contrario de
provisión de pañales ordenada al menor F.S.M.G., se le haga permanentemente en cantidad mensual suficiente, según lo ya prescrito por el médico tratante, hasta nueva orden en contrario de este, lo que hará la E.P.S. con la sola presentación de la orden ya expedida, sin que para ello se le pueda sometes a la necesidad de estar presentando nuevas prescripciones médicas, elementos cuyo costo total puede repetir CAPRECOM E.P.S. contra la
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL. (…). QUINTO.
ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ORDENAR a CAPRECOM IE:,P.S., a través de a ERIKA MENDOZA DUQUE, Directora Territorial de CAPREC,OM Valle del Cauca, O a quien haga sus veces, que so pena de desacato le brinde de futuro al niño F.E.M.G. la atención Integral requerida para el tratamiento de sus enfermedades de base, extendida a todas las atenciones en salud que fueren del caso, sin poder oponer como motivo pare rehusarla la eventual circunstancia ser NO POSS algunas de ellas, eventoen el cual queda autorizada desde ya para. REPETIR contra la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL por. el 100% do su valor. (…)” (subraya fuera de texto). 3.4. Según da cuenta la actuación, en varias ocasiones los promotores de aquel trámite de tutela han instaurado diversos incidentes de desacato por incumplimiento de la aludida determinación, entre los cuales, se destaca el más reciente del 5 de julio del año que avanza; al
promotores de aquel trámite de tutela han instaurado diversos incidentes de desacato por incumplimiento de la aludida determinación, entre los cuales, se destaca el más reciente del 5 de julio del año que avanza; al interior de dicho expediente fueron requeridos la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S. y EMSSANAR EPS como garantes para el cumplimiento de aquella orden, el cual culminó con decisión que impuso sanción a la Directora de Tutelas de la referida EPS.Radicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687
I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S
4
4. Inconforme con lo actuado en tales diligenciamientos, la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S., a través de su apoderado judicial, formuló el actual mecanismo de protección constitucional, para que: i) “Se condene al JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CALIVALLE DEL CAUCA, por la vulneración al DEBIDO PROCESO y VIDA DE HECHO, que violentó a la entidad I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S, pues como se evidencia en los hechos relatados, y soportes, (al juzgado que tenga orden de conocimiento de esta tutela), que el juzgado en mención de la referencia a concedido al señor FABIAN STEVIN MONTAÑO peticiones sin fundamento en derecho procesal, ya
soportes, (al juzgado que tenga orden de conocimiento de esta tutela), que el juzgado en mención de la referencia a concedido al señor FABIAN STEVIN MONTAÑO peticiones sin fundamento en derecho procesal, ya que lo ordenado por parte del despacho a esta entidad, se basan en MIPRES con direccionamientos diferentes, y de fecha distintas, esto quiere decir que se ha generado de este proceso un medio para accionar a las entidades relacionadas, para que hagan un cumplimiento, sin las garantías que se tienen en un trámite judicial, y más el que requiere el mecanismo constitucional de acción de tutela que blinda y protege
DERECHOS FUNDAMENTALES”.
Y ii) “(…) se declare al JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO que en adelante no vincule en medida de este incidente de desacato a la I.P.S. ENSSALUD COLOMBIA S.A.S frente al caso referenciado, y EMITA AUTO DE DESVINCULACIÓN (…)” 4.1. Lo anterior, por cuanto, esa institución resulta afectada en cada ocasión en la que es vinculada al trámite incidental y requerida insistentemente por supuesto incumplimiento en la entrega de insumosRadicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687
I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S
5 (pañales y pañitos) al menor F.S.M.G., pese a que: i) cumplió con la entrega de las formulaciones según los MIPRES autorizados por
5 (pañales y pañitos) al menor F.S.M.G., pese a que: i) cumplió con la entrega de las formulaciones según los MIPRES autorizados por EMSSANAR, y ii) rindió de manera oportuna los correspondientes informes al despacho judicial. Esas actuaciones, según su juicio, atentan contra la seguridad jurídica de la entidad y pueden perjudicar al representante legal de la misma a través de una orden de arresto, o multa e incluso su reputación.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por el abogado Andrés Mauricio Abril Pacheco, quien afirmó actuar como apoderado de la I.P.S. ENSSALUD COLOMBIA S.A.S, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.1. Rememoró sobre este punto la facultad otorgada por el artículo 86 superior a “toda persona” para exigir la protección de sus derechos fundamentales, en forma directa o indirectamente, en lo que respecta a la persona natural. Agregó que, la jurídica por su parte, puede acudir a la acción de tutela bien por intermedio de sus representantes legales o de apoderado judicial. 5.2. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el expediente concluyó sobre la ausencia del poder especial conferido por la sociedad demandante al referido profesional del derecho, para instaurar la acción de tutela.Radicación No. 76001220400020240089701
Impugnación de tutela No. 139687
expediente concluyó sobre la ausencia del poder especial conferido por la sociedad demandante al referido profesional del derecho, para instaurar la acción de tutela.Radicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687
I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S
6
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue interpuesta por ese mismo profesional del derecho, quien insistió en los argumentos ofrecidos en el libelo introductorio. Allegó el poder especial que le confirió la sociedad mandante, al paso que pidió sea examinado de fondo el problema jurídico planteado.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.1. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.1. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Radicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687
I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S
7 De la legitimidad por activa
9. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 9.1. De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687 I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S 8 fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 9.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 9.3. Bajo esa misma línea, esa misma Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 9.4. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 9.5. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombreRadicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687 I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S 9 de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma- ; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 9.6. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación
precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 9.7. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose. 9.8. Ahora bien, debe decirse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para hallar configurada la legitimación por activa, en caso de los personeros y la Defensoría del Pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: “i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente laRadicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687
o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente laRadicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687 I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S 10 forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.” (CC T - 209 de 2019) Caso concreto
10. En el asunto bajo estudio, se tiene que el abogado Andrés Mauricio Abril Pacheco aseguró actuar en condición de apoderado judicial de la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S., para interponer acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representada al interior de los distintos incidentes de desacatos que cursaron por el aparente incumplimiento de la orden dispuesta en la acción constitucional No. 001-31-18-002-2012-00018-00.
11. En efecto, el aludido profesional del derecho al anunciar que actuaba como apoderado de la entidad en mención, tenía la obligación de acompañar la solicitud de amparo con el poder especial que lo legitimaba para instaurarla; a su vez, tampoco manifestó que actuaba en condición de agente oficioso ni mucho menos acreditó que la sociedad demandante estaba imposibilitada para hacer valer por su cuenta los derechos fundamentales de los que es titular.
12. Sobre este punto de análisis, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser
fundamentales de los que es titular.
12. Sobre este punto de análisis, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) por su representante legal , (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.Radicación No. 76001220400020240089701
Impugnación de tutela No. 139687 I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S 11 12.1. La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: si se actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 12.2. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: «(…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa».
apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa».
13. La anterior circunstancia conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al conocer de la acción de amparo en primera instancia, declarara su improcedencia por insatisfacción del requisito de legitimación en la causa por activa.
14. Sin embargo, al interponer la impugnación frente al fallo de tutela del 9 de agosto de 2024, esta vez ese profesional del derecho sí se allegó el poder especial otorgado por la IPS ENSALUD COLOMBIA S.A.S., de manera que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la falta de legitimación en la causa por activa, situación que hace necesario revocar la sentencia censurada y, en consecuencia, devolver el expedienteRadicación No. 76001220400020240089701
Impugnación de tutela No. 139687 I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S 12 de tutela para que el tribunal examine de fondo el problema propuesto en ella.
15. Este criterio fue ratificado por esta Corporación en la tutela STP13016-2023, 14 nov. 2023, Rad. 134137, en cuanto precisó: «Sin embargo, al presentar la impugnación frente a la aludida decisión, la abogada García Salazar explicó la razón por la cual, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 11 de octubre de 2023, y
decisión, la abogada García Salazar explicó la razón por la cual, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 11 de octubre de 2023, y manifestó que ello obedeció a que, en esa misma fecha -11 de octubrele «realizaron una intervención quirúrgica (…) la cual, le generó una incapacidad médica de 10 días. Aunado a lo anterior, aportó poder especial otorgado por BALTAZAR ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la demanda en cuanto al accionante se refiere». En el mismo precedente se resolvió: «1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, despacho del Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, para que proceda resolver de fondo la tutela.»
16. Ahora bien, valga destacar en el presente caso que, aun cuando no se justificó el motivo por el cual no se allegó desde un principio el poderRadicación No. 76001220400020240089701
Impugnación de tutela No. 139687 I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S 13 especial para actuar, lo cierto es que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al admitir la demanda no verificó de entrada si quien instauró la acción estaba legitimado para actuar y de contera lo requirió2 en el mismo
13 especial para actuar, lo cierto es que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al admitir la demanda no verificó de entrada si quien instauró la acción estaba legitimado para actuar y de contera lo requirió2 en el mismo proveído para que subsanara tal falencia, sino que esperó hasta la emisión del fallo para concluir dicha circunstancia; sin perjuicio de lo anterior, en sede de impugnación el promotor del trámite, como se advirtió, aportó el documento pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho del Magistrado Orlando De Jesús Pérez Bedoya, para que proceda a resolver de fondo la tutela.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 76001220400020240089701 Impugnación de tutela No. 139687
I.P.S ENSALUD COLOMBIA S.A.S
14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria