CSJ - ATP1576-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1576-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP1576 – 2024 Radicación No. 139629 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, contra
la SALA DE DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tercera edad, mínimo vital y a la vida digna.CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia
LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES
II. ANTECEDENTES
2. En la demanda el apoderado de la accionante informó que LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, nació el 21 de julio de 1960, y para obtener su pensión cotizó al I.S.S., hoy COLPENSIONES, a partir del mes de febrero de 1986 y hasta el mes de abril de 1995, fecha en que se trasladó a
su pensión cotizó al I.S.S., hoy COLPENSIONES, a partir del mes de febrero de 1986 y hasta el mes de abril de 1995, fecha en que se trasladó a PORVENIR S.A., luego se cambió a SKANDIA y posteriormente retornó
a PORVENIR S.A.
3. El 17 de enero de 2019, solicitó ante PORVENIR S.A., el otorgamiento de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera negativa, procediendo a reconocer y pagar la devolución de saldos por vejez, en la suma total de $170.446.472.
4. Por lo anterior JIMÉNEZ TORRES presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A., la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, trámite en el que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., causa que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del
Circuito de Medellín.
5. Como pretensiones de la demanda requirió que se declarara como válida y vigente la afiliación a Colpensiones y que Porvenir S.A. era responsable del traslado y pago del título pensional, conformado por aportes, rendimientos y demás dineros de su cuenta individual. 5.1. También solicitó que se ordenara la nulidad del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y su reintegro, a efectos de que también se
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5.1. También solicitó que se ordenara la nulidad del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y su reintegro, a efectos de que también se 2CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES estableciera que tenía derecho al reconocimiento de la prestación por vejez (Ley 797 de 2003) o la garantía de pensión mínima (Ley 100 de 1993). 5.2. Luego de proferir las anteriores declaraciones, requirió que se condenara a esa administradora a trasladar, sin descuento alguno, la totalidad del título pensional conformado en su cuenta individual y a reintegrar o pagar el bono al Ministerio de Hacienda o a Colpensiones. 5.3. Además, que se condenara a Colpensiones a recibir, sin reparo alguno, aquel y a reconocer la prestación de vejez junto con su retroactivo desde el 1º de abril de 2019. Del mismo modo, que se condenara a Porvenir S.A. a pagar la indemnización de perjuicios, cuantificada en $143.482.062, y las indexaciones respectivas. 5.4. Subsidiariamente, que se ordenara a esta última entidad reconocer la pensión de vejez, con apoyo en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, o en su defecto, por la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
6. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 26 de enero de 2022, complementada en la misma audiencia,
artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
6. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 26 de enero de 2022, complementada en la misma audiencia, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
En consecuencia, se CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES entre el 1° de abril de 1995 al 31 de octubre de 2008 y nuevamente a partir del 1° 3CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES de junio de 2009, además de los aportes a garantía de pensión mínima y los dineros utilizados en los seguros previsionales. Se CONDENA a SKANDIA S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, entre el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009.
de administración cobradas por la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, entre el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el recibo de estas sumas de dinero.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES activar la afiliación de la señora LEIDA
ESTHER JIMÉNEZ TORRES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a emitir un acto administrativo en el cual reconozca a la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 200 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2019, tomando como valor de la mesada pensional $3.145.855 para 2019; $3.265.397 para 2020; $3.317.970 para 2021 y $3.504.440 para 2022, debiendo compensar de todo el retroactivo pensional la suma de $170.446.472 ya recibida por la demandante a título de devolución de saldos; para efectos de culminar la compensación hasta por la suma de $170.446.472, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá incrementar
título de devolución de saldos; para efectos de culminar la compensación hasta por la suma de $170.446.472, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá incrementar el monto de la mesada pensional aquí indicada anualmente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además la mesada adicional de diciembre hasta que opere totalmente la compensación, momento a partir del cual deberá incluir a la demandante en nómina de pensionados y comenzar a pagarle la pensión de vejez, realizando los descuentos, incluso retroactivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la totalidad de pretensiones del llamamiento en garantía presentado
por SKANDIA S.A.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación, y en consecuencia se AUTORIZA a la
4CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional descrito en el numeral tercero de esta providencia, la suma de $170.446.472 recibida por la demandante a título de devolución de saldos. Las demás excepciones de mérito se declaran improbadas.
SEXTO: ANULAR el bono pensional tipo A modalidad 2, redimido por
la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en
excepciones de mérito se declaran improbadas.
SEXTO: ANULAR el bono pensional tipo A modalidad 2, redimido por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en favor de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES. En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la suma de $26.964.410 debidamente indexada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. […] NOVENO: ABSOLVER a las entidades demandadas de la pretensión de indexación presentada oportunamente en la demanda.
7. Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, corregido y adicionado mediante proveído del 9 de marzo del mismo año, decidió: PRIMERO: Dada la consolidación de un estatus dentro del RAIS por devolución de saldos no es posible la declaratoria de ineficacia de la afiliación, como tampoco la asunción de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, probados como están los perjuicios en el orden material e inmaterial se condena a la
afiliación, como tampoco la asunción de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, probados como están los perjuicios en el orden material e inmaterial se condena a la AFP Porvenir S. A. al reconocimiento de la indemnización de perjuicios en la suma de $170.446.472, que se componen de $117.192.027 1 como perjuicios materiales y $ 53.254.027 en el plano moral. 1 En su respuesta a la demanda de casación Porvenir S.A., aclaro que el valor era en verdad de $117.192.445. 5CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES SEGUNDO: Los dineros ya satisfechos a Leida Esther Jiménez Torres operan como pago de la indemnización de perjuicios a que se hizo referencia, sin que exista saldo insoluto por tal valor.
TERCERO: Cumplidos los presupuestos para el acceso a la garantía de pensión mínima, se dispone su reconocimiento por parte de la AFP Porvenir a partir del 18 de mayo de 2019, donde se estima un retroactivo pensional acumulado a enero 31 de 2023 por valor de $44.338.451, monto que se pagará con la debida indexación. Además, la AFP Porvenir seguirá pagando la prestación a partir del 1° de febrero de 2023 en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales, pudiendo la AFP descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: Corresponde a la AFP Porvenir de sus propios recursos reintegrar a la CAI de la señora Jiménez Torres la suma de $170.446.472
descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: Corresponde a la AFP Porvenir de sus propios recursos reintegrar a la CAI de la señora Jiménez Torres la suma de $170.446.472 más los rendimientos que se hubieren generado desde el mes de abril de 2019 de haber permanecido en la CAI, dineros con los que se cubrirán las obligaciones pensiones, (sic) esto es, se dará lugar al pago del retroactivo pensional por valor de $44.338.451,40 que cubre las mesadas de mayo 18 de 2019 al 31 de enero de 2023 y que seguirá financiando las mesadas que se sigan causando.
QUINTO: Corresponde a la AFP Porvenir adelantar las actuaciones de solicitud de garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda tal como lo establece el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, actuaciones que no podrán (sic) como causal para retrasar, impedir o negar el cubrimiento de las mesadas pensionales consolidadas y futuras, como se expuso en la parte motiva.
SEXTO: Se absuelve de todas las pretensiones y condenas a Colpensiones, la AFP Skandia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empero se exhorta a esta última para que coopere con la AFP Porvenir en los trámites del acceso al aval de la garantía de pensión mínima.
8. Inconforme con lo resuelto LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES acudió a la casación, la que fue resuelta por la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,
TORRES acudió a la casación, la que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia SL404-2024, rad. Interno 99354 del 5 de marzo de 2024, providencia en la que resolvió NO casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín del 16 de febrero de 2023. 6CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia
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9. Ahora, el apoderado de JIMÉNEZ TORRES acude a la acción de tutela, al no encontrarse de acuerdo con lo estimado como monto de la indemnización impuesta a las demandadas, y ratificada en la sentencia de casación, para lo que cita lo expuesto por un magistrado de la Sala de Casación Laboral en su salvamento de voto, dentro del proceso de marras y otro salvamento en causa distinta, en cuanto en aquellos se afirmó sobre el lucro cesante futuro: “… faltaría la prueba del monto, cuantificación que fácil es lograr con las proyecciones a partir de los índices de productividad, basada en la expectativa de vida. Es similar a lo que se hace con el lucro cesante futuro, el cual, es un factor a tener en cuenta con miras a determinar el monto de la indemnización.” 9.1. Posteriormente procede a presentar la formula aritmética de lo que considera es la forma como debió liquidarse aquel factor, para llegar finalmente a la suma de $597.245.141. 9.2. Finalmente aseguró: «Observamos así, como la Sala de Descongestión extralimito sus
que considera es la forma como debió liquidarse aquel factor, para llegar finalmente a la suma de $597.245.141. 9.2. Finalmente aseguró: «Observamos así, como la Sala de Descongestión extralimito sus facultades al haber cambiado la jurisprudencia sobre el punto de la indemnización de perjuicios por Traslado de fondos al deber de información, lo que con base en el artículo 16º de la Ley 270 de 1.996 implicaba remitir el expediente de nuevo a la Sala de casación laboral para lo d (sic) competencia, aspecto que el caso de marras fue advertido por el Magistrado que salvo su voto, violentándose así así la violación de una norma de raigambre constitucional.» 9.3. Como pretensiones solicitó, la protección de los derechos prenombrados y en consecuencia reconocer el deber de pago de una indemnización de perjuicios, se entiende la cifra citada de $597.245.141, para lo que requiere se declare la nulidad de la sentencia de casación 7CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES laboral del 5 de marzo de 2024, se ordene a aquella Sala que expida una nueva en que se reconozcan los derechos de su apoderada o, en su defecto se remita a la Sala de Casación Laboral permanente para que defina lo referente al cambio jurisprudencial sobre el tema.
10. Mediante auto del 26 de agosto del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer
se remita a la Sala de Casación Laboral permanente para que defina lo referente al cambio jurisprudencial sobre el tema.
10. Mediante auto del 26 de agosto del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
11. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
12. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para
consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
12. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
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13. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y Porvenir S.A., quienes están vinculados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas
No.1 debe abordar.
14. Por lo anterior, el 26 de agosto de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
16. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
16. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 9CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia
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17. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
18. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
19. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
10CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
20. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. y Colpensiones.
21. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión
21. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
11CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
22. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
23. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se
impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
23. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
24. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
25. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
12CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
12CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001020400020240177300 Radicado No. 139629 tutela primera instancia
LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES
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