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CSJ - ATP1577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO CASTILLO BARBOSA

Magistrado Ponente ATP1577-2024 Tutela de Segunda Instancia 138535 Acta 165 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fideicomiso Fiduciaria Central S.A, y la IPS Ejemédicas S.A.S. Al trámite fueron vinculadas, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el director y el área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, la Clínica del Dolor Clinadol, y la Fiduciaria La Previsora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI: 73001220400020240047001

RADICADO INTERNO: 138535

LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO, actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué padece lumbago no especificado, esto es, una deficiencia en la columna sacro lumbar vertebral, que le ocasiona dolor crónico clasificado en el nivel 9 en la escala de 1 a 10. El 2 de mayo de 2024, tras ser valorado en la Clínica del Dolor

deficiencia en la columna sacro lumbar vertebral, que le ocasiona dolor crónico clasificado en el nivel 9 en la escala de 1 a 10. El 2 de mayo de 2024, tras ser valorado en la Clínica del Dolor Clinadol, el médico dispuso efectuarle una cirugía ambulatoria consistente en el bloqueo de articulación sacro ilíaca de músculos piramidales guiado por fluoroscopia bilateral. Sin embargo, el servicio médico le fue negado por la USPEC, el Fideicomiso Fiduciaria Central y la IPS Ejemédicas S.A.S. Por tal razón, acudió ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso administrativo. En consecuencia, solicitó que se ordene materializar el procedimiento requerido, la entrega de los medicamentos ordenados por la Clínica del Dolor y, además, garantizarle el derecho a la salud, «pues día a día va perdiendo movilidad en las piernas y el dolor es insoportable». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 23 de mayo y 4 de junio de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, solicitó declarar improcedente el amparo. Aseguró que el accionante radicó la acción de tutela 73001318700820230006100 la cual fue asignada al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por los mismos

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

73001318700820230006100 la cual fue asignada al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por los mismos

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LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO hechos planteados en esta oportunidad. Así, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aclaró que si bien mediante fallo del 4 de enero de 2024 amparó el derecho a la salud del accionante, la orden allí impartida se limitó exclusivamente, a que las entidades accionadas le autorizaran y suministraran «el medicamento tramadol y las sesiones de terapia física en la cantidad y periodicidad ordenados por el médico tratante, así como la valoración por neurología». Además, «que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión un profesional lo valore y determine si lo refiere a dicha especialidad, las referidas entidades deberán dentro del mismo término (máximo cinco días), realizar las gestiones que correspondan para que el actor sea valorado por el aludido especialista». De otro lado, concretó que pese a que el 1º de febrero de 2024 inició un incidente de desacato en contra del director de la USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el Fondo de Salud PPL y Ejémedica S.A.S., el 14 de ese mismo mes se abstuvo de sancionarlas, pues verificó que el procedimiento

Central S.A., el Fondo de Salud PPL y Ejémedica S.A.S., el 14 de ese mismo mes se abstuvo de sancionarlas, pues verificó que el procedimiento requerido en la actualidad por el accionante no fue objeto de amparo en ese trámite y, en consecuencia, pidió su desvinculación del asunto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, esa entidad interviene para suscribir el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria La Previsora S.A. que da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec el cual se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.

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LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO En ese orden, pidió su desvinculación, pues no ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad . Aseguró que ha cumplido cabalmente sus atribuciones legales y reglamentarias. A su turno, la Fiduciaria Central S.A. informó que el 13 de febrero de 2023, celebró el contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 el cual tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Así las cosas, bajo el proceso de

de 2023, celebró el contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 el cual tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Así las cosas, bajo el proceso de licitación pública No. USPEC-LP 004-2024 la USPEC adjudicó a Fiduciaria La Previsora S.A. el nuevo contrato mercantil para la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual está vigente desde el 2 de mayo de 2024 y, por ende, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Clínica del Dolor Clinadol aportó la historia clínica del accionante, la cual acredita que el 2 de mayo de 2024 fue valorado por el especialista del dolor y cuidados paliativos, quien le prescribió el tratamiento médico bloqueo de articulación sacro ilíaca de músculos piramidales guiado por fluoroscopia bilateral. Dentro del término del traslado no fueron aportadas más contestaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud y vida digna en favor de LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO. En primer lugar, precisó que en la acción de

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LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO tutela 73001 31 87 008 2023 00061 00 no fue ordenada la atención integral a los padecimientos del accionante y, además, los procedimientos médicos que se encuentran pendientes fueron ordenandos con posterioridad al fallo. Luego, señaló que el accionante no ha recibido la atención médica requerida, esto es, el procedimiento «Bloqueo de Articulación Sacro iliaca y Músculos Piramidales guiado por Fluoroscopia Bilateral » ordenado desde el 2 de mayo de 2024 por el especialista en dolor y cuidados paliativos. Al respecto, destacó que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduciaria Previsora S.A, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Ejemédicas S.A.S., y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, deben trabajar de manera mancomunada y sin dilaciones para cubrir las necesidades en salud que se deriven del diagnóstico padecido por TEJEDOR CASTIBLANCO. Ello, con el fin de materializar en el marco de sus competencias y de manera coordinada las actividades administrativas pertinentes para que se realice el procedimiento referido. En consecuencia, ordenó: al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a la IPS Ejemédicas

el procedimiento referido. En consecuencia, ordenó: al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a la IPS Ejemédicas S.A.S, a la Fiduciaria Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, para que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, actúen en el marco de sus competencias y, de manera coordinada, adelanten las actividades administrativas pertinentes para que se realice el

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LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO procedimiento «Bloqueo de Articulación Sacro iliaca y Músculos Piramidales guiado por Fluoroscopia Bilateral». Asimismo, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Ejemédica S.A.S., a la Fiduciaria Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que en el marco de sus competencias y de manera coordinada brinden el tratamiento integral que requiera LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO para el manejo de su patología «lumbago no especificado». EL FALLO IMPUGNADO La representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora

TEJEDOR CASTIBLANCO para el manejo de su patología «lumbago no especificado». EL FALLO IMPUGNADO La representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de tutela. P recisó que debe declararse la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, pues durante el trámite de primera instancia no fueron vinculados el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el operador IPS Soluciones Médicas en Salud S.A.S. De otro lado, señaló que no puede concederse el tratamiento integral, pues el demandante ha venido recibiendo la atención médica que requiere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

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LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO En efecto, el propósito de la presente acción constitucional es materializar a favor de LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO el servicio médico ordenado desde el 2 de mayo de 2024, por el especialista en dolor y cuidados paliativos consistente en «bloqueo

materializar a favor de LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO el servicio médico ordenado desde el 2 de mayo de 2024, por el especialista en dolor y cuidados paliativos consistente en «bloqueo de articulación sacro ilíaca de músculos piramidales guiado por fluoroscopia bilateral». Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., dentro del modelo de atención en salud a las personas privadas de la libertad, tiene las siguientes funciones: i) garantizar la contratación y conformación de una red de prestadores de servicios de salud externos y complementarios que incluya todos los niveles de atención y el servicio de ambulancias; ii) contratar la red de prestadores de servicios de salud georreferenciada en relación con los establecimientos de reclusión, de manera que se optimice el recurso financiero, humano y logístico que implica el traslado de las PPL a las IPS; iii) realizar la supervisión y seguimiento al cumplimiento de las actividades contratadas en cada uno de los contratos derivados». En cumplimiento de su competencia funcional, la referida entidad suscribió los contratos necesarios dentro y fuera del establecimiento de reclusión para proveer los servicios médicos, según el nivel de complejidad requerido. Así las cosas, designó en el operador extramural IPS Soluciones Médicas en Salud S.A.S., proveer el servicio médico. Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar

requerido. Así las cosas, designó en el operador extramural IPS Soluciones Médicas en Salud S.A.S., proveer el servicio médico. Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL

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LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO 2024 y a la IPS Soluciones Médicas en Salud S.A.S. a la cual le corresponde la prestación del servicio médico en este momento. Por tanto, era necesario vincularlas al trámite constitucional, pues podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior del mismo. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad,

remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 23 de mayo de 2024 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

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LUDWING FERNANDO TEJEDOR CASTIBLANCO Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 23 de mayo de 2024 , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias al Tribunal para lo de su cargo.

plena validez.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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