CSJ - ATP1581-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1581-2022 Radicación no.°124791 Acta 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, contra los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 05001220400020220058801
Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Previa solicitud del Fiscal 250 Seccional de Envigado, el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó una solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, dentro del proceso 0526660002032019016550900 adelantado en contra de JULIÁN JOSÉ ESTRADA VERGARA y YOVANNY DE JESÚS GIL GONZÁLEZ, por los delitos de estafa, obtención de documento público falso y falsedad ideológica en documento privado, en relación al vehículo marca Audi de placas ISU724, de propiedad de
VERGARA y YOVANNY DE JESÚS GIL GONZÁLEZ, por los delitos de estafa, obtención de documento público falso y falsedad ideológica en documento privado, en relación al vehículo marca Audi de placas ISU724, de propiedad de ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, aquí accionante. (ii) Inconforme con la decisión, únicamente el delegado de la fiscalía interpuso apelación, recurso que fue desatado el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Ni la promotora del resguardo ni su apoderado dentro de la actuación, por su parte, incoaron medio defensivo alguno contra el proveído de primera instancia. (iii) El 5 de mayo de 2022, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los prenombrados. (iv) A juicio de la demandante las autoridades judiciales acusadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto llevaron a cabo una indebida valoración probatoria que desembocó en la decisión negativa que aquí se 2CUI: 05001220400020220058801 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio reprocha, sin tener en cuenta, además, al resolver la alzada, la formulación de imputación hecha con posterioridad a la interposición del recurso por parte del delegado del ente acusador.
reprocha, sin tener en cuenta, además, al resolver la alzada, la formulación de imputación hecha con posterioridad a la interposición del recurso por parte del delegado del ente acusador.
2. Por lo anterior, la gestora del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, ordene la cancelación de los registros fraudulentos que reclama y «al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín la entrega del vehículo placas ISU724», el cual “se encuentra retenido por orden del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias , debido a un proceso ejecutivo» instaurado por el Banco de Occidente contra JULIÁN JOSÉ
ESTRADA VERGARA y YOVANNY DE JESÚS GIL GONZÁLEZ.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de mayo de 2022, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 10 de junio de 2022, concedió la protección constitucional invocada. En virtud de ello, dejó «sin efecto las decisiones del 30 de noviembre de 2021 y 9 de mayo de 2022 respectivamente y se ORDENA al JUZGADO PENAL 001 DE CIRCUITO ENVIGADO – ANTIOQUIA que dentro de los días DIEZ (10) DÍAS HÁBILES
ORDENA al JUZGADO PENAL 001 DE CIRCUITO ENVIGADO – ANTIOQUIA que dentro de los días DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de este proveído, proceda a (i) citar a audiencia a las víctimas, partes y terceros con el fin de resolver la solicitud de cancelación del registro fraudulento expuesto(En primera instancia); (ii) adopte una decisión de fondo correspondiente a la solicitud propuesta el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) con énfasis en la valoración de lo probado en el tema 3CUI: 05001220400020220058801 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio de la tipicidad o materialidad del delito con pleno acatamiento de la jurisprudencia sobre la materia y (iii) en consecuencia, la misma será susceptible de los recursos de ley». Una vez notificada la decisión de primera instancia, ésta fue impugnada por el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado. Para fundamento de ello, alegó que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque la actora ni recurrió la decisión que censura por esta vía ni agotó la opción de acudir nuevamente a otra audiencia preliminar con igual propósito, pudiendo hacerlo, a lo que añadió que «no comparte el suscrito que la jurisprudencia en cita sea el argumento para
acudir nuevamente a otra audiencia preliminar con igual propósito, pudiendo hacerlo, a lo que añadió que «no comparte el suscrito que la jurisprudencia en cita sea el argumento para precisar que hubo eventualmente un defecto procedimental o si se quiere un desconocimiento del precedente judicial, simple y llanamente porque el conocimiento del asunto se dio en sede de una segunda instancia de decisión de juez de control de garantías y no como erradamente lo plantea el Tribunal como si se hubiese actuado como Juez de Conocimiento .» Acto seguido, dijo que el juez a quo resolvió negativamente la decisión por considerar que no era el competente, por lo que «no podía el suscrito Juez –itérese-en sede de audiencia de lectura de auto de segunda instancia, analizar los elementos materiales de prueba, ni ahondar en la tipicidad de los hechos, pues se trataba era de verificar si le asistió razón o no al Juez de instancia, como en efecto se hizo, sin hacer consideraciones adicionales que además no fueron peticionadas». Por último, destacó que « nació a la vida jurídica un escenario verdaderamente peculiar, pues deberá el suscrito Juez resolver un asunto que nunca fue sometido a su consideración de manera directa , además de valorar los elementos de prueba que respaldan la solicitud conocida ahora la fase procesal en la que se encuentra el trámite y finalmente habilitar la interposición de los recursos ordinarios; en otras palabras, se habilitó el estudio nuevamente del asunto,
conocida ahora la fase procesal en la que se encuentra el trámite y finalmente habilitar la interposición de los recursos ordinarios; en otras palabras, se habilitó el estudio nuevamente del asunto, obviando que esa carga le correspondía al interesado pero a través de otra solicitud y no en sede de tutela». 4CUI: 05001220400020220058801 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto
judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a los Juzgados 1º Civil de Ejecución de Sentencias, autoridad que actualmente tiene 5CUI: 05001220400020220058801 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio retenido el vehículo marca Audi de placas ISU724, de propiedad de ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por la promotora del resguardo. Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 10 de junio de 2022, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las autoridades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 10 de junio de 2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las
6CUI: 05001220400020220058801 Número Interno 124791 Tutela segunda instancia Ángela María Tamayo Osorio pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7