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CSJ - ATP1582-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1582-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1582-2022 Radicación no.°126222 Acta 220 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 50

PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ , para resolver la demanda de tutela formulada por MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO, a través de apoderada judicial, contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR - ICETEX.CUI 11001020400020220183100

Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo

ANTECEDENTES

1. De las diligencias se extrae que MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO promovió acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data , luego de que, con ocasión un crédito educativo otorgado por la entidad y de que ésta le negara una petición de condonación de la deuda adquirida, generara un dato negativo en las centrales de riesgo e iniciase un proceso de

la entidad y de que ésta le negara una petición de condonación de la deuda adquirida, generara un dato negativo en las centrales de riesgo e iniciase un proceso de cobro coactivo en su contra, que la perjudica en gran manera al afectar su reputación e historia crediticia.

2. La demanda fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla, de donde fue repartida al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede, despacho que, mediante auto del 29 de agosto del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «de acuerdo al relato realizado por el accionante los efectos de la presunta violación a amenaza del derecho fundamental al debido proceso, se producen en el Departamento de la Guajira, pero al no ser específica la apoderada de la accionante, en que ciudad de dicho departamento reside, se deberá en este caso, adoptar la regla que indica que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, esto es en la ciudad de Bogotá, sede principal de la entidad accionada.»; por tanto, dispuso remitir

2CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo la actuación a los juzgados homólogos del prenombrado distrito capital.

2CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo la actuación a los juzgados homólogos del prenombrado distrito capital.

3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá, autoridad que, con proveído del 30 de agosto siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que la ciudad de Barranquilla «es el lugar de domicilio de la accionante, tal como se desprenda (sic) la demanda, pues si bien es cierto, la afectada en sus derechos fundamentales reside en el departamento de La Guajira, también lo es que la misma otorgó poder especial a una abogada que la represente, tramite y lleve hasta su culminación la demanda tutelar». En tal orden, precisó que la profesional del derecho «tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atlántico; lugar donde presentó la demanda, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado 12».

Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 2 de septiembre de 2022 a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ , de

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ , de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y 3CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas

2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO radica en los jueces homólogos de la capital de la República, porque corresponde al lugar de domicilio de la entidad demandada y es allí donde tiene origen la transgresión denunciada, el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Barranquilla, por cuanto, aunque la directa afectada reside en La Guajira, esta optó por contratar los servicios de una abogada, cuyo asiento principal es juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación. 4CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo

las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 4CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo aquélla ciudad, sede elegida, en últimas, para incoar esta acción constitucional

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de

siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo Acorde a lo anterior, no puede dejarse de lado que esas circunstancias atributivas de competencia a prevención son propias del titular del derecho fundamental cuya protección se invoca, no extensivas a su apoderado judicial. Así lo considera la jurisprudencia constitucional cuando indica que: «… el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los

que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional» . (A-054 de 2014) Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que: «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. 5 CC A098/21. 6CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción».

4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de

competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción».

4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Barranquilla fue el sitio escogido por la apoderada de MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al domicilio profesional de la abogada, lo que se verifica con la presentación del escrito inicial a través de la plataforma virtual, el cual fue asignado a la Oficina Judicial de esa localidad, y con el propio contenido de la petición, donde, además, se señala expresamente que la directa afectada

recibirá notificaciones en la «Calle 15 # 22-37, la Guajira » , información suministrada por la profesional del derecho que, en todo caso, alude a una localización indeterminada, pues las nomenclaturas urbanas de ubicación corresponden a los municipios y no a los departamentos. A la par, encuentra la Corte que, en efecto, el Distrito Capital de Bogotá corresponde al domicilio del extremo pasivo de la acción y es allí donde, presuntamente, tiene su génesis la lesión de las garantías fundamentales que alega la actora, en virtud del dato negativo reportado a las centrales de riesgo y el inicio de un proceso de cobro coactivo en su contra.

5. Ahora bien, dentro de ese contexto, se observa que el caso que concita la atención de la Sala, más allá del

7CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo

el caso que concita la atención de la Sala, más allá del 7CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo domicilio de la apoderada, no tiene vínculo alguno con la ciudad de Barranquilla, escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna en relación con la queja constitucional que se postula, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Barranquilla, y el domicilio de su abogada no constituye parámetro para atribuir «competencia a prevención» prevista para estos casos, la Corte, atendiendo que Bogotá es el lugar donde «razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, en razón a que allí se ubica la entidad demandada y que es donde tiene origen la aparente actuación lesiva a los intereses de MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO, determina que la competencia corresponde al JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 de esa ciudad, razón por la que se dispondrá devolver el asunto, de manera inmediata, al titular de ese despacho, para que allí le imparta el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE

inmediata, al titular de ese despacho, para que allí le imparta el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2,

8CUI 11001020400020220183100 Radicado interno 126222 Conflicto de competencia en tutela Mayra Alejandra López Campo

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 50

PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 12 PENAL

DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

BARRANQUILLA.

CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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