CSJ - ATP1586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1586 – 2024 Radicación n°. 139528 Acta No. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación1, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 15 de agosto de 2024 y se asignó el 10 de septiembre de la presente anualidad al suscrito magistrado con ocasión del impedimento manifestado.CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 5200131050022021 0026100.
II. ANTECEDENTES
3. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte
proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 5200131050022021 0026100.
II. ANTECEDENTES
3. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «La ciudadana María Helena ÁLAVA Arévalo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «buena fe, vida digna, derecho al descanso, tranquilidad, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la ineficacia del acto de afiliación de la demandante al fondo privado y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a acogerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones con la capitalización, indexación, e intereses de mora, cuotas de administración y demás valores generados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer los perjuicios morales junto con las costas procesales.
solidaridad. Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer los perjuicios morales junto con las costas procesales. De manera subsidiaria solicitó se declarara ilegal la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por no 2CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo cumplir con el requisito de asesoría al momento de la afiliación al sistema general de pensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, con sentencia de 17 de noviembre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. Como quiera que la decisión no fue apelada, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante veredicto de 11 de mayo de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia recurrida. (…) La accionante explicó que, en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1993 a 30 de mayo de 1995, prestó sus servicios al Municipio de Túquerres, sin embargo, solo hasta el 18 de mayo de 1995, «sin mediar asesoría idónea en materia pensional», la afiliaron al régimen de ahorro individual con la Administradora Porvenir S.A., entidad que en el 2021 hizo una simulación de su pensión arrojando como resultado que a los
asesoría idónea en materia pensional», la afiliaron al régimen de ahorro individual con la Administradora Porvenir S.A., entidad que en el 2021 hizo una simulación de su pensión arrojando como resultado que a los 57 años podría aspirar a una mesada pensional de $924.334, proyección que «no tuvo en cuenta que mi IBC en el presente año es de $12.360.595, por lo que no se compara con el valor que dicha entidad me calcula como mesada pensional». Adujo que Porvenir S.A. «omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias que acarrearía mi traslado de régimen pensional; pues de manera conveniente me comunico que podía pensionarme a la edad que quisiera y con un monto mayor a la que obtendría en el RPM». Criticó que el hecho de que no cotizara previamente a Colpensiones no era obstáculo para que dicha entidad fuera condenada a afiliarla al régimen de prima media, toda vez que sobre esta entidad recae la obligación de garantizar la permanencia y el derecho fundamental a la seguridad social de aquellas personas que deben retornar al régimen 3CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo de prima media con prestación definida, «criterio está plasmado en sentencias SL1305-2021, SL4334-2021, SL1582-2021, SL5514-2021,
SL499-2022, SL519-2022, SL3179-2023».
Reparó que la decisión de segunda instancia contiene defectos protuberantes que denotan un alejamiento por parte de la Sala Laboral
SL499-2022, SL519-2022, SL3179-2023».
Reparó que la decisión de segunda instancia contiene defectos protuberantes que denotan un alejamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia por cuanto existió una indebida aplicación normativa y una deficiente valoración probatoria. Aseguró que, «con correo de fecha 19 de marzo de 2024, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, conocí oficialmente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto», además, resaltó que el presupuesto de la inmediatez podía flexibilizarse en situaciones particulares, posibilidad que le resultaba aplicable en la medida que es «una adula mayor» lo que implica que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Alegó que no tenía interés jurídico para recurrir en casación dado que no podía cuantificarse pecuniariamente al carecer de pretensiones monetarias y tratarse sólo de declarativas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó el 11 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.»
3. Mediante fallo del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo
invocado por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO.
3. Mediante fallo del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo
invocado por MARÍA ELENA ÁLAVA ARÉVALO.
4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta
Sala de Decisión. 4CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo
5. Mediante auto del 5 de septiembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar
solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo precisó, bajo la misma causal 4° incoada que, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, entidad vinculada en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste 5CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debe abordar.
7. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.
artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 6CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del
contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad.
22121).
diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 7CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte precisó lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y 8CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el
María Elena Álava Arévalo la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad
de la administración de justicia. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 9CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10CUI 11001020500020240092901 Número interno 139528 Tutela impugnación María Elena Álava Arévalo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11