CSJ - ATP15864-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP15864-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP15864-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126807 Acta No. 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el accionante SAMUEL SÁNCHEZ y el Gobernador del Resguardo Indígena de Turminá, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601 SAMUEL SÁNCHEZ Fueron vinculados al trámite el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al gobernador del resguardo indígena de Turminá del municipio de Inzá (cauca) y a las autoridades del INPEC adscritas al COJAM. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia -Cauca-, mediante sentencia el 07 de diciembre de 2016, condenó a SAMUEL
1. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia -Cauca-, mediante sentencia el 07 de diciembre de 2016, condenó a SAMUEL SÁNCHEZ a la pena de prisión de 19 años al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso violento con menor de 14 años. Asegura estar privado de la libertad desde octubre de 2015.
2. Refiere el gestor ser indígena del resguardo de Turminá en el Municipio de Inzá –Caucay que, actualmente, tiene 67 años.
3. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila el cumplimiento de su pena, despacho ante el cual asegura, hace más de un año, inició trámites a fin de que se le permita continuar pagando la condena en su resguardo, bajo el programa de armonización y con el aval de la asamblea general indígena y de los gobernadores del resguardo de Turminá.
2Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601 SAMUEL SÁNCHEZ Mediante auto del 17 de agosto de 2022 la autoridad accionada negó el beneficio solicitado al determinar que el resguardo indígena no cuenta con las instalaciones idóneas para que el penado siga cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, ello con soporte en el registro fotográfico que aportó la Dirección del EPC Popayán.
resguardo indígena no cuenta con las instalaciones idóneas para que el penado siga cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, ello con soporte en el registro fotográfico que aportó la Dirección del EPC Popayán.
4. El accionante exteriorizó su inconformidad con la determinación anterior, al considerar que “la armonización no es solo la privación de la libertad o reclusión, en ella hay también la posibilidad de integrarme así sea en parte a mi comunidad indígena para irme vinculando poco a poco a mis costumbres, mi idioma, mi vestimenta, mi medicina y así cuando cumpla mi condena, que mi reincorporación plena a la misma sea satisfactoria para mi comunidad y para mí, ello como consecuencia del error que cometí con una menor”.
Agregó que en el mencionado resguardo existen comuneros en el programa de armonización concedido por Despachos de otras ciudades.
5. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo, que se modifique la decisión emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, por tanto, se le permita acceder al programa de “armonización-reclusión” en el resguardo de Turminá del municipio de Inzá.
3Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601
SAMUEL SÁNCHEZ
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, al interior de la
C.U.I. 76001220400020220123601
SAMUEL SÁNCHEZ
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, al interior de la actuación que vigila en contra del accionante, profirió providencia interlocutoria No. 1803 del 17 de agosto de 2022, en la cual no se accedió al traslado del penado al resguardo indígena.
Que esa determinación que fue notificada de forma personal al actor, quien interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, los que se encuentran surtiendo los traslados de ley.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicó que el juzgado 3 de esa especialidad vigila la pena impuesta al accionante dentro del proceso radicado No. 607-2012-00016-00, al interior del cual se emitió auto el pasado 17 de agosto, el que fue recurrido por el condenado, encontrándose en la actualidad en trámite.
3. El Gobernador del Resguardo Indígena de Turminá señaló que se encuentran observando otros espacios al interior del territorio para que el accionante termine de cumplir su condena. A su vez, reveló la existencia de internos de otros centros carcelarios cumpliendo el proceso de “desarmonización”.
4Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601
SAMUEL SÁNCHEZ
de internos de otros centros carcelarios cumpliendo el proceso de “desarmonización”. 4Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601
SAMUEL SÁNCHEZ
4. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance, situación que impide la intervención del Juez Constitucional. Destacó que, de conformidad con la información obtenida al interior del trámite, se demostró que el actor interpuso, contra el auto interlocutorio No. 1803 del 17 de agosto de 2022, los recursos de reposición y apelación, encontrándose corriendo los términos para su sustentación. LA IMPUGNACIÓN El accionante exteriorizó su inconformidad al momento de ser enterado de la sentencia de primera instancia, pues plasmó, junto al sello de notificación, la palabra “apelo”. De otra parte, José Abelardo Sánchez Cuscúe, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Turminá, mediante escrito allegado vía electrónica manifestó su propósito de impugnar el fallo de tutela, sin realizar ninguna disquisición adicional. 5Tutela de 2° instancia No. 126807
mediante escrito allegado vía electrónica manifestó su propósito de impugnar el fallo de tutela, sin realizar ninguna disquisición adicional. 5Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601
SAMUEL SÁNCHEZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala si la acción de tutela es procedente contra el auto del 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , que negó la solicitud de traslado de SAMUEL SÁNCHEZ al Resguardo Indígena Turminá, asentado en jurisdicción rural de Inzá –Cauca-. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que
6Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601 SAMUEL SÁNCHEZ cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad,
actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que 6Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601 SAMUEL SÁNCHEZ cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.
S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. La acción se dirige a censurar la providencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la que no accedió a su traslado al resguardo indígena de Turminá para continuar el cumplimiento de la pena impuesta, decisión que el actor considera vulneratoria de sus garantías fundamentales “a la protección, la familia, la vida, a la vida, a mis derechos como indígena”.
cumplimiento de la pena impuesta, decisión que el actor considera vulneratoria de sus garantías fundamentales “a la protección, la familia, la vida, a la vida, a mis derechos como indígena”. Contra esa providencia, el accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los que, para el momento de interposición de la acción y del fallo de 7Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601 SAMUEL SÁNCHEZ primera instancia, se encontraban surtiendo los traslados respectivos. Para la Sala, al igual que lo consideró el a quo, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque el proceso dentro del cual se realizaron las actuaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales del actor se encuentra en curso, pendiente de los trámites de traslado para sustentación de los recursos que el actor interpuso contra la decisión del 17 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del
judiciales ordinarias. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. 8Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601
SAMUEL SÁNCHEZ
5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras).
6. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9Tutela de 2° instancia No. 126807 C.U.I. 76001220400020220123601
SAMUEL SÁNCHEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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