CSJ - ATP1587-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1587-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP1587-2024 Radicación n.° 140105 Acta No.221 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) y 122 Penal Municipal de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por NATALIA REINA VILLAMIL contra la Asamblea Departamental de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020240195200
Número interno 140105 Natalia Reina Villamil Colisión de competencias en tutela
2. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NATALIA REINA VILLAMIL acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la defensa de su derecho fundamental de petición, atendiendo la falta de respuesta de la Asamblea Departamental de Caldas a su requerimiento del 29 de julio de 2024.
De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada «darle trámite y resolver las peticiones en elevadas el día 29 de julio de 2024, de forma inmediata» (sic).
3. La demanda de tutela fue repartida el 9 de septiembre del presente año al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, cuyo titular, mediante auto del mismo día, advirtió que la
inmediata» (sic).
3. La demanda de tutela fue repartida el 9 de septiembre del presente año al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, cuyo titular, mediante auto del mismo día, advirtió que la accionante reside en Bogotá, circunstancia que lo motivó a remitir por competencia el proceso a los Juzgados Municipales de esta urbe, para su conocimiento.
4. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 122 Penal Municipal de esta capital, despacho que consideró que el competente era el despacho ubicado en Manizales, en tanto la demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda, como quiera que la accionada tiene domicilio allí y es donde ocurre la violación de garantías.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2CUI 11001020400020240195200 Número interno 140105 Natalia Reina Villamil Colisión de competencias en tutela
5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene
en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
6. En este caso, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto la accionada es un organismo del orden departamental.
7. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación».
Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 3CUI 11001020400020240195200 Número interno 140105 Natalia Reina Villamil Colisión de competencias en tutela Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
8. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen
efectos5. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos
Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4CUI 11001020400020240195200 Número interno 140105 Natalia Reina Villamil Colisión de competencias en tutela constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007, A – 012 de 2017 y A – 041 de 2018).
9. Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP16772021, ATP785-2022, entre otras).
10. En el presente asunto, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Bogotá, teniendo en cuenta que la accionante tiene su domicilio allí; el Juzgado 122 Penal Municipal de Bogotá, estima que la
que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Bogotá, teniendo en cuenta que la accionante tiene su domicilio allí; el Juzgado 122 Penal Municipal de Bogotá, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental.
11. Conforme se anotó, la acción de tutela se dirige en contra de la Asamblea Departamental de Caldas , dada la falta de respuesta a una solicitud que REINA VILLAMIL asegura no ha sido contestada. Luego, como el domicilio de la accionada está fijado en Manizales, éste debe entenderse como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho cuyo amparo se invoca.
12. De otro lado, frente al sitio en el que se producen los efectos de la alegada vulneración, esta Corporación ha sostenido que, tratándose del derecho de petición, es el lugar de domicilio del solicitante, que en este caso puede entenderse que es Bogotá 6. Sin que, para ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o soporte que así lo demuestre, pues dicha presunción opera de facto (CSJ ATP896-2024). 6 Folios 1, 4 y 6 del expediente digital.
5CUI 11001020400020240195200 Número interno 140105 Natalia Reina Villamil Colisión de competencias en tutela
13. Lo anterior significa que, en el caso concreto, los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Ahora, como NATALIA REINA VILLAMIL presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales y correspondió por reparto al Juzgado 2°
asunto. Ahora, como NATALIA REINA VILLAMIL presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales y correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esa autoridad, en razón del factor de competencia «a prevención», le corresponde conocer la acción de tutela (CSJ ATP896-2024, ATP1284 – 2018, ATP8601 – 2017; ATP3832 – 2015, ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
14. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 122 Penal Municipal de Bogotá y a la demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) , por las
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 6CUI 11001020400020240195200 Número interno 140105 Natalia Reina Villamil Colisión de competencias en tutela
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 122 Penal Municipal de Bogotá y enterar a la accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7