CSJ - ATP1592-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1592-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1592-2024 Radicación n° 140106 Acta No. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Chía, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rey Romero contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norteen procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la propiedad privada. LA DEMANDA Jorge Eliécer Villamil Núñez indica que promueve acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, por lo siguiente:CUI 11001020400020240195300 N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 2
1. Es adulto mayor de 90 años y poseedor/ocupante de un predio ubicado en el municipio de Chía, vereda Fagua, denominado Las Casas, identificado con matrícula inmobiliaria 50N 516994, respecto del cual ha pagado impuestos por requerimiento de las entidades competentes.
2. Señala que cuenta con título y modo de adquisición del predio, que lo fue por escritura pública de compraventa, y también “me precede entre otras una sentencia judicial de adjudicación que reconoce mi derecho de propiedad”.
3. Destaca que en la complementación del folio de matrícula
entre otras una sentencia judicial de adjudicación que reconoce mi derecho de propiedad”.
3. Destaca que en la complementación del folio de matrícula inmobiliaria se establece que es el titular del derecho de dominio respecto del referido bien inmueble; sin embargo, en respuesta a sus solicitudes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha inscrito su derecho como una “falsa tradición”, desconociendo la legitimidad de su título de propiedad.
4. En ese orden, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y la propiedad privada y, consecuente con ello, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte: i) registrar el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N 516994 eliminado cualquier anotación de “falsa tradición”, y ii) expedir un certificado especial de tradición que refleje la calidad de titular del derecho de dominio.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, en auto del 5 de septiembre deCUI 11001020400020240195300
N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 3 2024, consideró que carecía de competencia para tramitar la acción constitucional por factor territorial. Lo anterior en razón a que el conocimiento corresponde “al juez del Circuito con competencia territorial en Cundinamarca, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por ubicación del predio
constitucional por factor territorial. Lo anterior en razón a que el conocimiento corresponde “al juez del Circuito con competencia territorial en Cundinamarca, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por ubicación del predio sobre los que recaen las pretensiones de la acción de tutela y lugar de residencia del accionante, esto es, en el Departamento de Cundinamarca, municipio de Chía…”. En ese orden, precisa que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada, es el predio ubicado en Chía, Cundinamarca, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Reparto para los Juzgados del Circuito de Cundinamarca.
2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, mediante providencia del 6 de septiembre de 2024 precisa que no comparte la posición del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo siguiente: 2.1. Según lo ha indicado la Corte Constitucional, en virtud del factor territorial, los demandantes tienen la posibilidad de presentar la tutela ante los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, o a su elección, o en el lugar donde se produjeren sus efectos. 2.2. Para el caso, la vulneración ocurrió en Bogotá, por cuanto es el domicilio de la entidad demandada, mientras que los efectos de la afectación se generan en Chía, por ser el lugar donde el actor espera respuesta a sus pretensiones.CUI 11001020400020240195300
N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 4
afectación se generan en Chía, por ser el lugar donde el actor espera respuesta a sus pretensiones.CUI 11001020400020240195300 N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 4 2.3. En ese orden, tanto el Juzgado de Bogotá como el de Chía son competentes para tramitar y decidir la acción de tutela, sin embargo, el Sexto Penal del Circuito Especializado fue el escogido por el promotor de la acción. 2.4. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Chía, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para
del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.CUI 11001020400020240195300 N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 5 De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13CUI 11001020400020240195300
N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13CUI 11001020400020240195300
N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 6 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
3. En el presente caso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los juzgados del Circuito de Cundinamarca, dado que los efectos donde se producen los efectos de la vulneración alegada, es el predio ubicado en Chía.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, al cual le fue repartido el asunto, considera que en virtud de la competencia a prevención corresponde el conocimiento al Juzgado escogido por el accionante.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, al cual le fue repartido el asunto, considera que en virtud de la competencia a prevención corresponde el conocimiento al Juzgado escogido por el accionante.
4. Pues bien, examinada la demanda de tutela, se precisa que la pretensión del accionante está dirigida a que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, registre el derecho de dominio pleno sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N 516994.
En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados de Bogotá, porque allí tiene sede laCUI 11001020400020240195300 N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 7 entidad demandada, como de Chía, por cuanto en esta localidad en la que el demandante espera respuesta a sus pretensiones y por tanto es donde se generan los efectos de la presunta violación. Así las cosas, como el actor seleccionó a Bogotá, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esa capital, en virtud del factor de competencia «a prevención» y, sin que sean oponibles las reglas de reparto para rehusar el conocimiento del asunto, como lo ha precisado la Corte Constitucional: «Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de
como lo ha precisado la Corte Constitucional: «Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.» (CC Auto A-410/23)
5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido Juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por
Jorge Enrique Rey Romero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVECUI 11001020400020240195300 N.I. 140106 Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 8
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Rey Romero , contra la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, corresponde
Colisión competencia A/ Jorge Enrique Rey Romero 8
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Rey Romero , contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
Segundo: INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado
Segundo Penal Municipal de Chía.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240195300
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria