CSJ - ATP1594-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP1594-2024 Radicación No. 139881 Acta No. 214 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Corte se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN , contra el fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Civil de esta Corporación , de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que lo impide.CUI 11001020500020240106501
Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 2 Al trámite fueron vinculados todos los intervinientes en la acción de tutela con radicado 13001221300020230066500.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En el año 2022, el padre de CONSTANTINO SÁNCHEZ
CALLEJÓN promovió trámite arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena contra Esmeralda Sánchez Callejón, Gustavo Sanabria Rodríguez y el actor, en el cual solicitó que se declarara la simulación absoluta de tres contratos de cesión
Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena contra Esmeralda Sánchez Callejón, Gustavo Sanabria Rodríguez y el actor, en el cual solicitó que se declarara la simulación absoluta de tres contratos de cesión a título de venta de las cuotas sociales de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. (Servihoteles Ltda).
3. El Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 15 de septiembre de 2023, mediante el cual accedió a las solicitudes principales
de Constantino Sánchez García.
4. En desacuerdo con dicha determinación, los convocados al trámite arbitral impetraron el recurso de anulación.
5. Concomitante con lo anterior, en noviembre de 2023, CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN presentó una acción de tutela en la que solicitó que se dejara sin efectos el laudo arbitral del 15 septiembre de 2023, la cual fue declarada improcedente en primera instancia, mediante proveído del 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y que a la fecha no se ha emitido fallo de segunda instancia (rad. 130012213000202300597).CUI 11001020500020240106501
Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 3
6. Luego, en enero de 2024, promovió otra acción de tutela en la que, en esencia, solicitó dejar sin efectos el mencionado laudo arbitral.
Por sentencia del 15 de enero de este año, nuevamente la Sala Civil3
6. Luego, en enero de 2024, promovió otra acción de tutela en la que, en esencia, solicitó dejar sin efectos el mencionado laudo arbitral.
Por sentencia del 15 de enero de este año, nuevamente la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo y esa decisión fue confirmada el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 30012213000202300665).
7. Mediante decisión del 18 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró infundado el recurso de anulación.
8. En ese contexto, CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN acudió nuevamente al trámite constitucional, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Su petición, en esta tutela, es que se deje sin efectos el laudo arbitral del 15 de septiembre de 2023 por trasgredir sus garantías constitucionales. Señaló que el laudo arbitral incurrió en un defecto fáctico porque luego de determinar que «el convocante fue el verdadero contratante, el determinador y el único beneficiario de los contratos simulados, terminó considerándolo un simple tercero para efectos de negar la excepción de prescripción». Igualmente, estimó que la decisión censurada ostenta un defecto sustantivo y desconoció el precedente, ya que inaplicó precedentes judiciales y, como consecuencia de ello, concluyó que su padre es un
Igualmente, estimó que la decisión censurada ostenta un defecto sustantivo y desconoció el precedente, ya que inaplicó precedentes judiciales y, como consecuencia de ello, concluyó que su padre es un tercero en los contratos simulados y contó erradamente el término de prescripción de la acción para negar «inconstitucionalmente» la excepciónCUI 11001020500020240106501 Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 4 de prescripción.
9. Destacó que no se configura temeridad respecto a las tutelas 202300597001 y 20230066500 2, pues aun cuando hay identidad en las partes, no existe identidad en las pretensiones y hechos.
10. Finalmente, censuró que a la fecha no se ha resuelto la impugnación del primero de sus trámites de amparo y que la segunda acción no haya sido seleccionada para revisión.
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional reclamado en razón a que «la pretensión de la parte accionante se circunscribe en pretender que se revoque las decisiones de tutela cuestionadas, para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la anterior súplica constitucional con la que requirió dejar sin efectos el laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena».
Encontró entonces que, la acción de amparo no puede utilizarse para
que requirió dejar sin efectos el laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena». Encontró entonces que, la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales clausurados de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso, situación que en el presente asunto no fue acreditada. 1 Tramite invocado frente a Constantino Sánchez García, Gustavo Sanabria Rodríguez, Esmeralda Sánchez Callejón, Alfreda Callejón Barrera y a la Sociedad Servihoteles Ltda. Posteriormente, se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Cámara de Comercio de Cartagena).2 Acción constitucional promovida contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena.CUI 11001020500020240106501 Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 5 A la par destacó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección e insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
12. CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN impugnó el fallo proferido en primera instancia, pide que se revoque la decisión y se amparen sus derechos.
Con fundamento en la SU-240 de 2015, insistió en que no puede considerarse la existencia de cosa juzgada constitucional frente a las
amparen sus derechos. Con fundamento en la SU-240 de 2015, insistió en que no puede considerarse la existencia de cosa juzgada constitucional frente a las acciones de tutela 20230059700 y 20230066500 ya que no hubo realmente pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones invocadas. Por lo que estimó que le estaban denegando la justicia.
V. CONSIDERACIONES
13. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones.
14. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados oCUI 11001020500020240106501
Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 6 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. La Sala ha precisado que los procesos de tutela pueden adolecer
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. La Sala ha precisado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: «La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015
buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015 recogió las reglas establecidas en la jurisprudencia a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Dicha providencia dispone como primera regla que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujetoCUI 11001020500020240106501 Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 7 distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.” La segunda regla señala que la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio,
funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. La tercera regla se refiere a los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias.
A diferencia de lo anterior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone de forma expresa que el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna. Así, el contradictorio debe integrarse a fin de que las partes o terceros interesados “resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Por último, la cuarta regla señala que “si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una
contradictor de tales pretensiones. Por último, la cuarta regla señala que “si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte3». (Destaca la Sala). 3 CC Auto A-1087 de 2022.CUI 11001020500020240106501 Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 8 Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela4.
16. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional, buscando – entre otrasque: (i) se resuelva la impugnación que propuso en el trámite constitucional 202300597; y (ii) se estudie la viabilidad de dejar sin efectos las decisiones del trámite arbitral.
17. Así pues, mediante auto del 8 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso avocar conocimiento del presente asunto ordenando vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a las partes e intervinientes de la acción de tutela
conocimiento del presente asunto ordenando vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 20230066500. Al respecto se evidencia que acertó el a quo al vincular a todas las autoridades previamente señaladas, pero omitió integrar el contradictorio con las partes de la acción 202300597 que también es objeto de controversia por vía de esta nueva acción. Se hacía necesario, en esas condiciones, vincular a Constantino Sánchez García, Gustavo Sanabria Rodríguez, Esmeralda Sánchez Callejón, Alfreda Callejón Barrera y a la Sociedad Servihoteles Ltda, y a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Cámara de Comercio de Cartagena quienes, eventualmente, podrían tener interés en el resultado de este asunto.
18. De manera que, resultaba necesario convocárseles al contradictorio, en tanto que a partir de sus informes la Sala de Casación 4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001020500020240106501
Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 9 Laboral llegaría a resolver uno de los requerimientos de SÁNCHEZ CALLEJÓN, lo cual es justamente el objeto de debate en el presente asunto.
19. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela
CALLEJÓN, lo cual es justamente el objeto de debate en el presente asunto.
19. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad vincular a las partes del trámite ya señalado como sujetos indispensables del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
20. Por ende, se dejará sin efectos lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 17 de julio de 2024, inclusive.
21. Se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 17 de julio de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.CUI 11001020500020240106501
Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 10 TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación tutela n°. 139881 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 10 TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria