CSJ - ATP1597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1597-2024
Radicación No.: 139949
Acta No.214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Dr.
JESÚS EDUARDO NAVIA LAME , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad.
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2. OSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, presentó el 12 de diciembre de 2023, acción de tutela en contra de la Dirección Regional de Occidente del Inpec, el Director General del Inpec, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Tercera de Decisión Penal, Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, por la presunta vulneración de sus derechos
con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Tercera de Decisión Penal, Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y vida digna, en asunto relacionado con la entrega de encomiendas por parte de las autoridades carcelarias.
3. El asunto fue repartido inicialmente a esta Sala de Decisión, dentro del radicado interno 134913 la que, con auto de sustanciación del 14 de diciembre de 2023, al considerar que: i) en la demanda el actor no ataca acto alguno del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, la Personería Municipal de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; ii) no se observa algún motivo que haga necesaria su vinculación, y iii) en atención a que la finalidad perseguida por el actor, con la interposición del presente mecanismo, corresponde a un asunto que atañe al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán - EPAMSCASPY, resolvió abstenerse de avocar su conocimiento y lo remitió para el reparto de los Jueces Penales del Circuito de Popayán.CUI 11001020400020240189600
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4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero
de los Jueces Penales del Circuito de Popayán.CUI 11001020400020240189600 Impedimento 139949
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4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, que el 14 de mayo de 2024, vinculó a todos los demandados.
5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de mayo de este año, en la que el a quo , decidió declarar improcedente el amparo solicitado. Contra lo resuelto el accionante interpuso impugnación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6. El 14 de junio de 2024 fue repartido el caso al despacho del Dr.
JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para resolver la alzada interpuesta.
7. El 3 de julio siguiente el magistrado ponente, se declaró impedido para conocer el asunto, invocando las causales previstas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quien en sustento manifestó: «Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas “…el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (...)”. Ello explica que, en este caso puntual, el suscrito Magistrado manifiesta su apartamiento del asunto, en el artículo 56 de la referida normativa, que prevé, como cuarta causal de impedimento, “[q]ue el funcionario judicial haya sido
este caso puntual, el suscrito Magistrado manifiesta su apartamiento del asunto, en el artículo 56 de la referida normativa, que prevé, como cuarta causal de impedimento, “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos , haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Cabe señalar que, en esa pauta legal el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte , o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; pero, como colofón, incluyó la expresión “ sobre el asuntoCUI 11001020400020240189600 Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 4 materia del proceso”. De ahí que, al fungir es suscrito Magistrado y el despacho del cual es titular como parte accionada dentro de la acción de tutela, se convierte en la parte pasiva de la Litis, y en ese sentido, en la contraparte a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos. Además, se avizora la circunstancia objetiva descrita en el numeral 6º de artículo 56 del CPP, misma que reza: “[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subrayas o negrillas fuera del texto original). Así, al haberse dirigido la acción de tutela en contra de este despacho, tuvo conocimiento el suscrito Magistrado de los hechos respecto de los cuales se materializaron los derechos de defensa y contradicción, y que finalmente, generaron una decisión de fondo, que ahora es objeto de impugnación y que de conocerla, lo hará el funcionario sobre quien se endilgó la presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos, lo cual se considera afectaría el principio de imparcialidad.» (Negrillas y subrayado original del texto).
8. El 8 de julio de 2024, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declararon infundado el impedimento al considerar que: «8. Así las cosas, con relación a la primera causal invocada (artículo 56.4 del C.P.P.), para la Sala es clarísimo que no se estructura, puesto que la “acción de tutela” no es un procedimiento litigioso o de partes en conflicto, sino un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados (CSJ, SCP radicado N° 14086 de 1 de octubre de 2003, radicado N° 42550 de
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados (CSJ, SCP radicado N° 14086 de 1 de octubre de 2003, radicado N° 42550 de 4 de junio de 2009, radicado N° 73287 de 29 de abril de 2014, radicado N° 60128 de 20 de septiembre de 2021); y, por ello, no es posible establecer que aquel Magistrado fungió como “contraparte” o “parte” en la actuación, puesto que ese extremo jurídico está reservado para trámites contenciosos o litigiosos, no para acciones de tutela que se rigen por la brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, bajo criterios preferentes y sumarios.CUI 11001020400020240189600 Impedimento 139949
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9. Recuérdese que la causal de impedimento prevista en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004, en tratándose de la relación funcionario judicial y “contraparte”, envuelve una “doble connotación”, objetiva, si participan en el mismo proceso donde se manifiesta el impedimento; y, subjetiva si se trata de proceso diferente. Extremo ese previsto para asuntos litigiosos, contenciosos, en contienda o disputa; no para trámites de tutela, porque la pretensión gira entorno a la protección de garantías fundamentales; incluso, admitir que “la vinculación a un trámite constitucional convierte a un servidor judicial como contraparte, sería tanto como habilitar un instrumento para provocar, por solo la condición
fundamentales; incluso, admitir que “la vinculación a un trámite constitucional convierte a un servidor judicial como contraparte, sería tanto como habilitar un instrumento para provocar, por solo la condición de accionado, su separación de las funciones propias que se le asignan por mandato legal”.
10. Ahora, con relación a la segunda causal invocada (artículo 56.6 del C.P.P.), para la Sala tampoco se advierte su configuración, en cuanto no basta con la simple participación dentro trámite de tutela de primera instancia, puesto que, lo relevante es que su actividad allí haya sido esencial, de fondo, que lo vincule a la actuación; y, en esas, advertimos sólo una vinculación simplemente formal por contestar llanamente que “la Sala es ajena a los hechos narrados por el actor (…). Aspectos, sobre los cuales, la Sala, no tiene conocimiento, ni injerencia alguna…”, y por ello solicitó la desvinculación del trámite, lo cual transparenta que en manera alguna se enerva la tranquilidad del señor Magistrado para resolver con ecuanimidad y rectitud.
11. El señor Magistrado, únicamente “participó” en el trámite de primera instancia, por su vinculación aparente, puesto que, no se le atribuyó vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión, limitándose así a manifestar que: “(…) la Sala es ajena a los hechos narrados por el actor, respecto a los cuales aduce se están vulnerando sus derechos, entre ellos, el de la igualdad, al no permitirle el ingreso de artículos enviados por encomienda siendo continuamente extraviados y, no ser suficiente el
cuales aduce se están vulnerando sus derechos, entre ellos, el de la igualdad, al no permitirle el ingreso de artículos enviados por encomienda siendo continuamente extraviados y, no ser suficiente el haber instaurado denuncia penal. Aspectos, sobre los cuales, la Sala, no tiene conocimiento, ni injerencia alguna (…) por lo cual solicito se proceda a la desvinculación de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán”.
12. Obsérvese que el mismo funcionario judicial, reconoció que no tenía relación alguna con los hechos, objeto y pretensión de la demanda, tantoCUI 11001020400020240189600
Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 6 así que solicitó su desvinculación del trámite de tutela, dentro del cual, incluso, no se advierte necesaria su vinculación, puesto que el actor no le atribuyó ninguna acción u omisión trasgresora de derechos fundamentales; además, a partir de la manifestación de impedimento, no es posible advertir de qué forma se contaminó o corrompió la ecuanimidad que se espera de aquel para asumir el presente asunto.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la naturaleza de los impedimentos
propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De la naturaleza de los impedimentos
10. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 10.1. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.CUI 11001020400020240189600
Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 7 10.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. 10.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a
su aplicación1. 10.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. 10.4. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 10.5. Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28
juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 11001020400020240189600 Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 8 taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley3.
11. Sobre la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en casos de tutela la Sala de Casación Penal dijo en el auto 60128 del 20 de septiembre de 2021, y referido por la restante Sala Penal del Tribunal de Popayán: «Y en punto a si esa causal se configura cuando se da con ocasión de un trámite de tutela, la Sala ha expresado: «Para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto los dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentan que son contraparte de los procesados en el trámite de una acción de tutela y que manifestaron su opinión sobre la materia objeto de debate en este proceso con la remisión de las copias penales y disciplinarias ordenadas.
4. Así las cosas, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, primero, porque los funcionarios judiciales no ostentan la condición de contraparte de los
disciplinarias ordenadas.
4. Así las cosas, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, primero, porque los funcionarios judiciales no ostentan la condición de contraparte de los procesados, pues el hecho de haber enviado al Juzgado (…) un escrito de impugnación contra el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de los procesados (…), en el que solicitan la nulidad por no habérseles vinculado, además de constituirse en una mera expectativa de vinculación, dicha condición no es predicable en las acciones de tutela.
Y es que la condición de contraparte se encuentra reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos y, en este caso, la acción constitucional no implica la presencia de una contienda en la que los funcionarios especializados declaren derechos legales, sino que se trata de un mecanismo inmediato, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, tal como ha sido admitido por esta Sala al indicar: 3 CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246.CUI 11001020400020240189600 Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 9 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales.
9 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso. Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal.»
12. En cuanto a la causal contemplada en el artículo 6° de la Ley procesal penal, la Sala de Casación Penal ha explicado que opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido «esencial y no simplemente formal»; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163, CSJ AP2237-2024, 24 abr.
2024). Análisis del caso concreto
de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163, CSJ AP2237-2024, 24 abr. 2024). Análisis del caso concreto
13. En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, el cual establece:CUI 11001020400020240189600
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4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 13.1. Respaldó su posición en que fue vinculado a la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS, dentro del radicado No. 19001 31 09 001 2024 00104 01, y que contestó a la misma, de la siguiente forma: «Revisada la demanda de tutela, pese a que el accionante, mencionó que está Corporación, confirmó la decisión de primera instancia, misma en la que resulta oportuno aclarar, se declaró la “improcedencia de la acción constitucional”, pues tal como se explicó dentro de la motivación de aquella decisión, no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, la
la que resulta oportuno aclarar, se declaró la “improcedencia de la acción constitucional”, pues tal como se explicó dentro de la motivación de aquella decisión, no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, la Sala es ajena a los hechos narrados por el actor , respecto a los cuales aduce se están vulnerando sus derechos, entre ellos, el de la igualdad, al no permitirle el ingreso de artículos enviados por encomienda siendo continuamente extraviados y, no ser suficiente el haber instaurado denuncia penal. Aspectos, sobre los cuales, la Sala, no tiene conocimiento, ni injerencia alguna, y basta con revisar la decisión emitida por esta Corporación para avizorar que los hechos y derechos, pese a estar relacionados, al igual que sus partes, las pretensiones distan de lo que en esa oportunidad se resolvió.» 13.2. Ahora, si bien parece que en ocasión anterior esa Corporación conoció de una demanda constitucional por hechos similares, lo cierto es que como lo estimó esta Sala de Decisión No. 1, al conocer en primera instancia de la demanda, en este caso no se realizaron afirmaciones por parte del accionante contra esa Colegiatura, ni contra el mencionado togado, tanto así, que dispuso abstenerse de conocer y « REMITIR deCUI 11001020400020240189600 Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 11 forma inmediata las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Popayán». 13.3. Así pues, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 11 forma inmediata las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Popayán». 13.3. Así pues, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, inadvirtiera dicho análisis, y vinculara al magistrado que hoy se declara impedido, como el haber dado aquella respuesta a la misma afirmando no conocer de los hechos, no lo convierte automáticamente en contraparte del accionante, ni lo inhabilita para conocer de la impugnación contra la decisión de primera instancia.
14. Por otra parte, en cuanto a la causal esgrimida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
No encuentra esta Sala que se den los requisitos allí establecidos, ya que no se observa que su intervención haya sido esencial, sino simplemente formal, al contestar una demanda constitucional en la que solo informó que la Sala accionada que él conformaba, era ajena a los hechos narrados por el actor, respecto a no permitírsele el ingreso de artículos enviados por encomienda al establecimiento carcelario en el que se encuentra actualmente, demanda que se insiste, no presentó argumentos en su contra.
hechos narrados por el actor, respecto a no permitírsele el ingreso de artículos enviados por encomienda al establecimiento carcelario en el que se encuentra actualmente, demanda que se insiste, no presentó argumentos en su contra.
15. Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento del magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que se imprimaCUI 11001020400020240189600
Impedimento 139949 ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS 12 celeridad a la alzada correspondiente, ya que se recuerda que la demanda se presentó desde el mes de diciembre de 2023, pero por circunstancias desconocidas solo se le dio trámite en mayo de 2024. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME , integrante de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240189600
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Comuníquese y Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240189600
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria