CSJ - ATP1598-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
ATP1598-2025 Impedimento n.º 147420 Acta n.º 188
Bogotá D.C., veintinueve (29) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por los m agistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para resolver la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali contra el Juzgado 7 Penal del CircuitoCUI 76001220400020250088201 Impedimento n.o147420
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con Función de Conocimiento de Cali y el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali.
ANTECEDENTES
1. Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conocer, de la acción de tutela de primera instancia promovida por la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali contra el Juzgado 34 Penal Municipal y el Juzgado 7
Penal del Circuito de Cali, con ocasión de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de tutela se formuló, además, solicitud de medida provisional.
2. El 22 de julio de 2025 se recibió manifestación de impedimento por parte de la magistrada Socorro Mora Insuasty. En esa misma fecha, fue circulado en Sala Dual el correspondiente proyecto de calificación del impedimento, y
2. El 22 de julio de 2025 se recibió manifestación de impedimento por parte de la magistrada Socorro Mora Insuasty. En esa misma fecha, fue circulado en Sala Dual el correspondiente proyecto de calificación del impedimento, y en el curso de dicha actuación se presentó también impedimento por parte del magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien invocó las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. En consecuencia, se integró la Sala con el magistrado siguiente en turno, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, quien el 23 de julio de 2025 manifestó igualmente su impedimento para conocer del asunto, acogiéndose a la causal prevista en el numeral 4 del mismo artíc ulo 56 del
Código de Procedimiento Penal.CUI 76001220400020250088201 Impedimento n.o147420
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4. Como sustento común de sus manifestaciones, los tres magistrados indicaron que con anterioridad les correspondió integrar la Sala que conoció de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Sierra Pedraza contra los mismos despachos judiciales accionados en el presente trámite, en el contexto de un inciden te de desacato que guarda relación con el que ahora se cuestiona.
5. Expusieron que, mediante sentencia adoptada en sesión consignada en el acta número 236 del 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal resolvió conceder el amparo solicitado por Juan Carlos Sierra Pedraza, dejando sin efectos jurídicos el auto interlocutorio número 088 del 10 de
2025, la Sala Penal del Tribunal resolvió conceder el amparo solicitado por Juan Carlos Sierra Pedraza, dejando sin efectos jurídicos el auto interlocutorio número 088 del 10 de junio de 2025, proferido en sede de consulta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali dentro del trámite del incidente de desacato originado en la tutela T -033 de 2018. En dicha decisión se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, el cual constituye precisamente el objeto de controversia en la presente acción de tutela interpuesta por la SECRETARÍA DE
SALUD DISTRITAL DE CALI.
6. A partir de ello, los magistrados que se aducen impedidos estimaron que la providencia mencionada implicó la formulación de juicios de valor sobre el asunto, lo que, en su concepto, habría anticipado el criterio de la Colegiatura frente a la actuación desplegada por los juzgados accionados en el trámite del desac ato, circunstancia que justificaría su separación del conocimiento.CUI 76001220400020250088201
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7. Adicionalmente, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indicando que su hijo, Santiago Andrés Muñoz Ordóñez, se encuentra actualmente vinculado como contratista en calida d de asesor del Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI , situación que a su juicio , implicaría un interés procesal que justificaría su
vinculado como contratista en calida d de asesor del Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI , situación que a su juicio , implicaría un interés procesal que justificaría su impedimento.
8. Frente a estas manifestaciones, la Sala a quo destacó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal exige, para su configuración, que el funcionario judicial haya emitido p reviamente un concepto de carácter extraprocesal, sustancial y vinculante, que comprometa su imparcialidad. En el caso bajo examen, no se acreditó que los magistrados hubiesen formulado un pronunciamiento anticipado respecto del fondo de los hechos sometidos actualmente a estudio, ni que hubiesen abordado aspectos sustanciales del nuevo proceso, tales como los fundamentos de la sanción disciplinaria, la valoración probatoria o la conducta atribuida en el contexto del presunto desacato.
9. En lo que atañe a la causal adicional invocada por el magistrado Muñoz Alvear, la Sala a quo señaló que la sola existencia de una relación contractual de prestación de servicios entre su hijo y la Secretaría de Salud no permiteCUI 76001220400020250088201
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predicar per se la existencia de un interés procesal relevante, en tanto no se demostró vinculación funcional directa con el representante judicial de la entidad ni participación alguna en los hechos materia del proceso. Asimismo, no se acreditó
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predicar per se la existencia de un interés procesal relevante, en tanto no se demostró vinculación funcional directa con el representante judicial de la entidad ni participación alguna en los hechos materia del proceso. Asimismo, no se acreditó subordinación, dependencia o influencia jerárquica alguna entre su hijo y la sociedad accionante SECRETARÍA DE
SALUD DEL DISTRITO DE CALI.
10. En virtud de lo expuesto, la Sala a quo concluyó que no concurren causales legales que justifiquen la separación del conocimiento de los magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
11. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad esencial salvaguardar el derecho de las partes a que sus controversias sean conocidas y decididas por autoridades judiciales independientes e imparciales, desligadas de cualquier interés distinto al que impone el deber constitucional de garantizar una recta administración de justicia.
12. En efecto, en tratándose de las figuras del impedimento y la recusación, esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que constituyen garantías instrumentales del derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial, el cual integra la estructura misma del debido proc eso. Por medio de dichos mecanismos, el ordenamiento jurídicoCUI 76001220400020250088201
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pretende prevenir que circunstancias ajenas al litigio
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pretende prevenir que circunstancias ajenas al litigio comprometan la objetividad del juzgador, disponiendo al efecto causales específicas que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento del asunto, ya sea por iniciativa propia o a solicit ud de parte, como lo ha señalado est a Corporación en providencia CSJ AP1013-2022.
13. En concordancia con lo anterior, tales instrumentos buscan asegurar que jueces y magistrados ejerzan su función con total independencia respecto de intereses particulares o influencias externas, garantizando que la labor de administrar justicia se realice con imparcialidad y equilibrio. Ello permite resguardar no solo la confianza de los intervinientes en el proceso, sino también la legitimidad del sistema judicial ante la sociedad en su conjunto.
14. Según lo ha reiterado esta Corporación, para que una manifestación de impedimento resulte procedente, es indispensable que el funcionario judicial, (i) invoque de manera expresa alguna de las causales establecidas en la ley y, (ii) exponga una argumentación razonada que permita evidenciar la relación de correspondencia entre el hecho concreto alegado y el supuesto fáctico previsto en la norma que consagra la causal. (CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477).
15. La referida causal impeditiva establece lo siguiente:CUI 76001220400020250088201
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en el AP2527-2021, rad. 54477).
15. La referida causal impeditiva establece lo siguiente:CUI 76001220400020250088201
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4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos , o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Resalta la Sala).
16. Respecto de la precitada causal de impedimento invocada en el sub judice la Corte ha admitido que puede configurarse en contextos distintos al ejercicio de las funciones judiciales —procedencia general — o en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del p roceso en el que se manifiesta el impedimento —procedencia excepcional— (CSJ AP2993-2014). En este último caso, la opinión debe resultar vinculante respecto de un asunto sustancial, esto es, debe estar relacionada con los hechos jurídicamente relevantes de l caso de modo que el juez hubiera anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en que se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017, reiterado en AP4674-2022 y en AP1247-2023).
17. En atención a la jurisprudencia de esta Sala resulta evidente que el sub examine se enmarca en el supuesto de la procedencia excepcional, en vista de que los magistrados que se aducen cómo impedidos realizaron sus manifestaciones en el marco del ejercicio de sus
resulta evidente que el sub examine se enmarca en el supuesto de la procedencia excepcional, en vista de que los magistrados que se aducen cómo impedidos realizaron sus manifestaciones en el marco del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales al resolver de la decisión de tutela del 4 de julio de 2025 que amparó los derechos de Juan Carlos Sierra Pedraza . Así las cosas, encuentra estaCUI 76001220400020250088201 Impedimento n.o147420
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Sala acreditado dicho primer requisito, sin embargo, con ello se torna en necesario presentar, por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cali, una argumentación sólida respecto de la manera en que las opiniones expresadas en el fallo de tutela del 4 de julio de 2025 afectan el presente trámite constitucional.
18. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación
ha determinado que:
- La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696 -2017). (CSJ AP448-2022, 16 de feb. 2022, rad. 61045)
19. Así las cosas, para esta Sala es evidente que los
magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz , integrantes de
2022, rad. 61045)
19. Así las cosas, para esta Sala es evidente que los
magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , no esgrimieron de manera clara argumentos que permitieran arribar a la conclusión de que por medio de las declaraciones realizadas en el fallo de tutela 4 de julio de 2025 se conocería de antemano el criterio de los falladores, generando así una afectación del principio de imparcialidad.
20. El segundo argumento que erige el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear pretende a demostrar suCUI 76001220400020250088201
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impedimento para conocer del presente asunto con base en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
21. La precitada causal refiere como supuesto de
impedimento que:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal . (Negritas fuera del texto original).
22. Sobre esta causal impeditiva, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido que:
No basta el simple enunciado general de tener interés, sino que deben existir motivos que lo pongan de manifiesto y allegarse los medios de convicción pertinentes. (CSJ AP1013 -2022, 9 de mar. 2022, rad. 61107)
deben existir motivos que lo pongan de manifiesto y allegarse los medios de convicción pertinentes. (CSJ AP1013 -2022, 9 de mar. 2022, rad. 61107)
23. Es decir, es carga del fallador judicial que manifiesta su impedimento, argumentar de manera suficiente y mediante medios de prueba, la existencia de un interés que afecte de manera concreta su criterio a la hora de decidir en el caso concreto.
24. En relación con el caso en cuestión, este Colegiado observa que no se reúnen los presupuestos para aplicar la causal de impedimento número 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear alegó que su hijo detentaba el cargoCUI 76001220400020250088201
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de asesor del Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTIAGO DE CALI ; sin embargo, no argumentó, y menos probó, que se presentara un interés por su parte, en razón al cargo que detenta su hijo, que afecte su criterio de decisión y por ende el principio de imparcialidad.
25. En consecuencia, no resulta procedente apartar del conocimiento de la presente actuación a los magistrados
Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a pesar de haber emitido la decisión de tutela del 4 de julio de 2025 , que amparó los
Roberto Felipe Muñoz Ortiz integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a pesar de haber emitido la decisión de tutela del 4 de julio de 2025 , que amparó los derechos de Juan Carlos Sierra Pedraza , por cuanto no presentaron argumentos que demostraran que la emisión de juicios previos comprometía su criterio de decisión en el presente trámite de tutela . A su vez, no se probó por parte del magistrado Muñoz Alvear el interés, en virtud del cargo de su hijo en la sociedad petente, que afectaría el principio de imparcialidad en la toma de decisión en el sub judice. En ese orden, la Sala declarará infundado el impedimento.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, se ordena:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Socorro Mora Insuasty,CUI 76001220400020250088201 Impedimento n.o147420
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Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la presente tutela promovida por la Secretaría de Salud del Distrito de Cali.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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