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CSJ - ATP1609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1609-2024 Radicación n°. 139320 Aprobación Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G. 1 contra esa entidad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 1 Se suprimen el nombre y apellidos del menor de edad para proteger su identidad Ley 1098 del 2006 Art 33.CUI 95001220800020240003601

Radicado interno 139320 Tutela impugnación

LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ

2. Al presente trámite el juez de primera instancia vinculó como terceros con interés: a la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal, la Dirección de Fiscalías, todos de la misma ciudad, la Fiscalía 22 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, al Coordinador del -GITde Democratización de Activos Dirección Territorial Centro Oriente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare

Activos Dirección Territorial Centro Oriente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare y la Sociedad Pelicano Limitada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José

del Guaviare, en los siguientes términos: «La parte accionante puso de presente que:

La Señora LEIDMAR GONZÁLEZ PÉREZ

(i) Es madre cabeza de familia y tiene un hijo menor con su compañero permanente Jhonny Eduardo Bautista Cortes, J.G.B.G., nacido el 12 de marzo de 2022, junto con el cual se encuentra en situación de pobreza extrema. (ii) El señor Jhonny Eduardo Bautista Cortés fue capturado el 28 de julio de 2023 en San José del Guaviare por el delito de trata de personas agravado, quien se encuentra privado de la libertad por orden de la Fiscalía 15 especializada de Villavicencio y a disposición del “Juzgado 2CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ Tercero Penal del Circuito de Villavicencio radicado 9500160064320230025300”. (iii) Su residencia es el inmueble identificado con: “folio de matrícula inmobiliaria 480-25236, ubicado en la Calle 7 No. 31-53 casa 21E

9500160064320230025300”. (iii) Su residencia es el inmueble identificado con: “folio de matrícula inmobiliaria 480-25236, ubicado en la Calle 7 No. 31-53 casa 21E Barrio Reserva de la Paz, en San José del Guaviare”, el cual se encuentra embargado por orden de la Fiscalía 22, ente que además ordenó el desalojo. Manifestando que este fue adquirido por su compañero permanente el 1° de agosto de 2022, siendo una vivienda de interés social con constitución de patrimonio de familia inembargable como consta en la escritura pública No. 1.187 de la misma calenda. (iv) Sobre dicho inmueble se llevó a cabo la imposición de medidas cautelares al interior del proceso de extinción de dominio No. 202300334, por orden de la Fiscalía 22 especializada de extinción del derecho de dominio, por lo cual se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en calidad de administrador de los bienes del FRISCO. (v) Solicitó ante la SAE el no desalojo de la vivienda, pero no obtuvo respuesta positiva a su petición. (vi) Existe entre su compañero -procesadouna sociedad patrimonial de la cual hace parte el inmueble afectado por una medida cautelar». Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a la Fiscalía demandada y a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre el bien inmueble con matrícula

Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a la Fiscalía demandada y a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 480-25236, impuestas en el sumario No. 2023-00334.

III. FALLO IMPUGNADO

3CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación

LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ

4. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante fallo constitucional del 19 de julio de 2024, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna del menor J.G.B.G.; y, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAEsuspender todos los actos encaminados a efectuar el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 480-25236 hasta que cobre ejecutoria la decisión que ponga fin al proceso de extinción de dominio No. 202300334; lo anterior,

tras considerar lo siguiente:

5. No puede pasar por alto los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, como lo es el menor J.G.B.G., los cuales prevalecen en el ordenamiento interno

(artículo 44 constitucional), dentro del que se encuentra, la vivienda digna.

6. El amparo de los derechos fundamentales del menor en la presente acción constitucional, va encaminado a suspender transitoriamente el desalojo, más no el levantamiento de las medidas cautelares como lo

6. El amparo de los derechos fundamentales del menor en la presente acción constitucional, va encaminado a suspender transitoriamente el desalojo, más no el levantamiento de las medidas cautelares como lo pretende la señora GONZÁLEZ PÉREZ, toda vez que la acción del Estado no está en tela de juicio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, la Sociedad de Activos Especiales -SAEa través de su apoderada general, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 7.1. El artículo 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1760 de 2019, establece medidas aplicables cuando están involucrados sujetos de especial

4CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ protección, e indica el necesario acompañamiento por autoridades garantes de sus derechos. 7.2. La postura adoptada por el a quo imposibilita el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a esa sociedad y traza un precedente equivocado porque deja bienes vinculados a procesos de extinción a la deriva administrativa, sin posibilidad de ejercer actos de administración sobre ellos. 7.3. No se ha demostrado que exista un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a la accionante. 7.4. Ha actuado en desarrollo de la función que le compete y ajustada a los parámetros normativos, por lo que no debe proceder la solicitud de amparo.

irremediable que pudiera causarse a la accionante. 7.4. Ha actuado en desarrollo de la función que le compete y ajustada a los parámetros normativos, por lo que no debe proceder la solicitud de amparo. En consecuencia, solicitó que se revoque el amparo y en su lugar se deniegue las pretensiones realizadas por la accionante y se desvincule de la presente acción de tutela.

V . CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales –SAEa través de su apoderada general, contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de julio de 2024, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, de quien es su 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

5CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

11. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes 6CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3». (Destaca la Sala).

12. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ

toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3». (Destaca la Sala).

12. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas

3 CC T-661/14. 7CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

13. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el

la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

14. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 8CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ Caso concreto 14.1. En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. Jhonny Eduardo Bautista Cortés fue capturado el 28 de julio de 2023 en San José del Guaviare por la presunta comisión del delito de trata

Caso concreto 14.1. En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. Jhonny Eduardo Bautista Cortés fue capturado el 28 de julio de 2023 en San José del Guaviare por la presunta comisión del delito de trata de personas agravado. El asunto, fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y se identificó con el radicado 95001-60-00643-2023-00253-00. -. La Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de Bogotá, conoce del proceso No. 2023-00334, adelantado en contra de Jhonny Eduardo Bautista Cortés, compañero permanente de LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ y progenitor del niño J.G.B.G., y, el 28 de julio de 2023, impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 480-25236, propiedad de Bautista Cortés. -. Según certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 480-25236, anotación No. 5 se encuentra hipotecado en favor del Fondo Nacional del Ahorro. «Anotación: Nro. 005 Fecha 08-08-2022 Radicación: 2022-480-6-1525.

Doc: Escritura 1187 del 01-08-2022 notaria única de San José del

Guaviare.

Especificación: Gravamen: 0219 hipoteca abierta sin límite de cuantía.

Personas que intervienen en el acto (xTitular de derecho real de dominio, ITitular de dominio incompleto).

DE: BAUTISTA CORTÉS JHONNY EDUARDO CC. # 97612852

9CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación

LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ

A: FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO NIT# 8999992844.» -. Frente a las medidas cautelares impuestas, no se ha solicitado ante el juez competente el control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone que: «ARTÍCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares . Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».

-. El citado control conforme al artículo 111 de la citada norma procede «antes del vencimiento del traslado para deprecar la declaratoria de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, aportar pruebas y solicitar su práctica, y formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía.» (art. 141 Ley 1708 de 2014).

y solicitar su práctica, y formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía.» (art. 141 Ley 1708 de 2014). Tutela STP2635-2021 – Rad. 114833 del 25 de febrero de 2021.

14.2. Ahora la ciudadana LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ interpone demanda constitucional en contra de la Sociedad de Activos Especiales -SAEpor cuanto, pretende que ella y su hijo menor, desalojen el inmueble en cumplimiento de las medidas cautelares que pesan sobre este, y aduce que ello, conlleva a «la amenaza real y evidente a los derechos a la vida y vivienda digna de su menor hijo ante un desalojo inminente.»

10CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ 14.3. Correspondió el asunto a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, quien, mediante auto del 11 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó vincular como terceros con interés a la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, la Procuraduría 178 Judicial II Penal, la Dirección de Fiscalías, todos de la misma ciudad, la Fiscalía 22 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Coordinador del -GITde Democratización de Activos Dirección

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Coordinador del -GITde Democratización de Activos Dirección Territorial Centro Oriente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare y la Sociedad Pelicano Limitada.

15. Sin embargo, no dispuso el llamado como terceros con interés, por una parte, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFautoridad administrativa encargada, de ser el caso, debe verificar si en el trámite que se adelanta por parte de la SAE, se están poniendo en riesgo algún derecho del niño J.G.B.G.

Lo anterior, conforme lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-116 del 25 de abril de 2023, en donde al punto, precisó: «(…), el interés superior es un concepto que requiere de cierta flexibilidad para atender las particularidades de cada caso, sus características, y el entorno familiar y social en que se encuentra los afectados en un momento determinado. (…), la jurisprudencia ha reconocido un margen de apreciación a las autoridades administrativas o judiciales que conocen las valoraciones de primera mano y son las llamadas a tomar la decisión correspondiente, haciendo las ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en tensión.» 11CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación

ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en tensión.» 11CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ Así las cosas, se advierte necesaria la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien además de velar por los derechos del menor J.G.B.G., podrá de ser el caso intervenir en procura de sus garantías como sujeto de especial protección constitucional.

16. Y, por otra, pese a que con el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 480-25236, se acreditó

que en la anotación No. 5 se indica que la residencia se encuentra hipotecada en favor del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, no se vinculó, al citado fondo aun cuando igualmente le asiste interés jurídico en las resultas de la demanda constitucional, pues, la hipoteca está constituida a su favor.

17. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que

fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional.

18. Ahora, como la parte accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio –control de legalidad de las medidas cautelaresel cual, puede ejercer con la asesoría de la Defensoría Pública, es necesario su vinculación para que de ser el caso asuma su asistencia, esto en atención a que LEIDEMAR GONZÁLEZ PÉREZ indicó tener «pobreza extrema».

12CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación

LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ

19. Teniendo en cuenta que el motivo de invalidación se generó con el auto admisorio, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que integre en debida forma a los terceros con interés. La nulidad decretada no afecta

2. Devolver las diligencias a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que integre en debida forma a los terceros con interés. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 95001220800020240003601 Radicado interno 139320 Tutela impugnación

LEIDIMAR GONZÁLEZ PÉREZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

14

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