CSJ - ATP1610-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1610-2025 Radicación n°. 147493 Acta No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la apoderada Astrid María Parody Pulido en favor de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, contra la decisión emitida el 7 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , mediante la cual rechazó la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneració n de los derechos fundamentales alCUI 08001220400020250035501 Número interno 147493 Tutela impugnación Dilio César Donado Manotas
2 debido proceso, defensa y contradicción, si no fuera porque se observa que la abogada desistió de la impugnación.
II. ANTECEDENTES
2. Astrid María Parody Pulido manifestó actuar en calidad de apoderada de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en contra de quien se adelanta investigación por la presunta comisión de varios delitos, con ocasión de compulsa de copias realizada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el
calidad de apoderada de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en contra de quien se adelanta investigación por la presunta comisión de varios delitos, con ocasión de compulsa de copias realizada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3. Refirió que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que está requiriendo a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS para adelantar audiencia de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
4. Indicó que el 20 de junio de 2025, se instaló la mencionada audiencia, sin embargo, se reprogramó para el 3 de julio de la misma anualidad, teniendo en consideración que DONADO MANOTAS no contaba con defensor de confianza y pese a que se le designó uno público “éste adolecía de las condiciones para ejercer debidamente la defensa técnica”, dado que el accionante esta privado de la libertad “en la Cárcel Judicial de Valledupar, estando limitado a recibir la entrevista personal con su abogado, para la adecuada representación”.CUI 08001220400020250035501
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5. En ese contexto, precisó que recibió poder como defensora de confianza el 1° de julio de la presente anualidad, por lo que al día siguiente junto con el mandato solicitó la reprogramación de la audiencia de imputación
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5. En ese contexto, precisó que recibió poder como defensora de confianza el 1° de julio de la presente anualidad, por lo que al día siguiente junto con el mandato solicitó la reprogramación de la audiencia de imputación fijada para el 3 del mismo mes y a ño, atendiendo que tenía otra diligencia en la misma fecha.
6. Señaló que la audiencia se fijó para el 7 de julio de 2025, lo que en su criterio afecta la defensa técnica por no concederle un tiempo prudencial para “examinar a fondo la providencia que compulsó las copias”
7. Por otro lado precisó que la compulsa de copias tiene sustento fáctico en hechos acaecidos, en el año 2005, cuando DONADO MANOTAS, fungía como Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que afirmó que para esa época se encontraba vigente la Ley 600 del 2000, siendo esa la normatividad que se debe aplicar y no la Ley 906 de 2004, como se pretende actualmente en su caso.
8. Sostuvo que, ante la inminencia de la audiencia de imputación y la imposibilidad de impugnar dentro de la misma la aplicación de la Ley 906 de 2004, no queda mecanismo judicial eficaz diferente al trámite constitucional.
9. Por lo anterior pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia,
solicitó:
«se suspenda provisionalmente la audiencia de imputación fijada para el 7 de julio de 2025, hasta tanto se garantice: a. Que la
debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó:
«se suspenda provisionalmente la audiencia de imputación fijada para el 7 de julio de 2025, hasta tanto se garantice: a. Que la defensa de confianza tenga tiempo razonable para prepararse. b.CUI 08001220400020250035501 Número interno 147493 Tutela impugnación Dilio César Donado Manotas
4 Que se dé acceso completo al expediente. c. Que se resuelva previamente la discusión sobre el procedimiento aplicable (Ley 600 vs. Ley 906), y se declare la nulidad de todas las diligencias judiciales que al interior del proceso penal se hayan adelantado bajo el rigor procesal de la Ley 906 de 2004, incluyendo la solicitud de audiencia de imputación por ser una diligencia propia del sistema oral del referido estatuto penal adjetivo».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
10. Mediante auto del 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la demanda presentada por Astrid María Parody Pulido en favor de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, al considerar que el poder
allegado:
«(…) carece de especificidad, pues se observa que no hay una identificación de la autoridad accionada, no se señalan los derechos presuntamente vulnerados y tampoco se determina cuál es el hecho generador o la razón de la presente acción constitucional».
VI. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con dicha determinación, Astrid María Parody Pulido la impugnó e indicó en el memorial por medio del cual interpuso el recurso que allegaría la debida
constitucional».
VI. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con dicha determinación, Astrid María Parody Pulido la impugnó e indicó en el memorial por medio del cual interpuso el recurso que allegaría la debida sustentación ante esta Corporación, sin embargo, ello no ocurrió.
12. No obstante, con posterioridad la abogada Astrid María Parody Pulido presentó escrito en el que manifestó:
«por medio del presente escrito, de manera respetuosa me dirijo a su Honorable Despacho para manifestarle que RENUNCIO a la IMPUGNACION presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591de 1991, respecto de la decisiónCUI 08001220400020250035501 Número interno 147493 Tutela impugnación Dilio César Donado Manotas
5 emitida por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de tutela adiado 7 de julio de 2025.
Por lo anterior, solicito a su despacho se sirva declarar que el fallo de tutela ha quedado en firme y se proceda a su cumplimiento».
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
14. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha señalado:
El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada
manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha señalado:
El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación d e las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que segúnCUI 08001220400020250035501 Número interno 147493 Tutela impugnación Dilio César Donado Manotas
6 el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido 1. (Negrita fuera de texto).
15. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es
jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido 1. (Negrita fuera de texto).
15. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.
16. Ahora, en el presente caso se tiene que la abogada Astrid María Parody Pulido, en escrito adicional manifestó que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin exponer las razones de dicha decisión.
17. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE:
1 T-260 de junio 20 de 1.995 ; T-129 de febrero 14 de 2008; T -360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001 ; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.CUI 08001220400020250035501 Número interno 147493 Tutela impugnación Dilio César Donado Manotas
7 PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por la abogada Astrid María Parody
Número interno 147493 Tutela impugnación Dilio César Donado Manotas
7 PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por la abogada Astrid María Parody Pulido, contra el fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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