CSJ - ATP1614-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC1765-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00230-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por Juan Pablo Sierra Ruiz contra la sentencia de segunda instancia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- Esta Corporación confirmó el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo que Juan Pablo Sierra instauró contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad (STC12595-2025, 13 ag.). 2.- El gestor presentó «solicitud de nulidad de la sentencia STC125952025», con fundamento en que: «El poder allegado claramente autoriza al suscrito abogado a actuar en la acción de tutela promovida por Juan Pablo Sierra Ruiz contra decisionesRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00230-01 proferidas en el proceso de restitución de inmueble. El texto menciona expresamente a los Juzgados Once Civil del Circuito y 36 Civil Municipal de Cali, así como al Tribunal Superior de Cali, todos intervinientes en la presente acción constitucional.
Aunque en el cuerpo del poder se indicó por error el número “011-202500001”, este correspondía al número asignado en primera instancia, mientras el radicado “76001-22-03-000-2025-00230-01” fue asignado posteriormente por la Corte Suprema en sede de segunda instancia. El error fue, por tanto,
00001”, este correspondía al número asignado en primera instancia, mientras el radicado “76001-22-03-000-2025-00230-01” fue asignado posteriormente por la Corte Suprema en sede de segunda instancia. El error fue, por tanto, natural y subsanable, y no afectó la finalidad del poder ni su objeto procesal».
CONSIDERACIONES: La «nulidad» propuesta deviene improcedente, toda vez que no se encuentra fundada en las causales taxativamente enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
De conformidad con el inciso final del canon 135 ibídem, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 201502180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02, y ATC1520-2024).
Resalta la Corte. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00230-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por Juan Pablo Sierra Ruiz.
Segundo: Por Secretaría comuníquese a los interesados y, cumplido ello, remítase inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 3