CSJ - ATP1615-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 76001220400020250062701 Impugnación de Tuleta n.° 147392 Jorge Luis Mesías Cortés
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
ATP1615-2025 Radicación n.° 147392 (Acta n.° 213)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Sería del caso conocer la impugnación promovida por JORGE LUIS MESÍAS CORTÉS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el dos de julio de 20251, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad del trámite.
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de julio de 2025.CUI 76001220400020250062701 Impugnación de Tuleta n.° 147392 Jorge Luis Mesías Cortés 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante, JORGE LUIS MESÍAS CORTÉS, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Expuso que, dentro del radicado n.º 760016000710202100483, fue condenado en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia n.º 021 del 2 de abril de 2025, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión,
en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia n.º 021 del 2 de abril de 2025, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo. Además, no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y se ordenó su captura para el cumplimiento intramural de la sanción.
2. Señaló que la sentencia condenatoria se sustentó en la declaración inicial de la menor rendida ante psicólogo forense, «sin el mínimo análisis crítico ni fundamentos suficientes», omitiendo la aplicación de los criterios de lógica, experiencia y sana crítica. Precisó que la decisión fue apelada y que el recurso se encuentra pendiente de resolución ante el Despacho n.º 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por esto, la orden de captura materializada el 1 de abril de 2025 resulta contraria a sus derechos, pues no está ejecutoriada la condena.
3. Indicó que la retractación efectuada por la menor en el juicio oral, motivada por «celos por la atención de laCUI 76001220400020250062701
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madre hacia una pareja sentimental», fue injustificadamente desestimada. Sostuvo que la autoridad judicial no aplicó la «corroboración periférica» exigida por la jurisprudencia en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales .
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madre hacia una pareja sentimental», fue injustificadamente desestimada. Sostuvo que la autoridad judicial no aplicó la «corroboración periférica» exigida por la jurisprudencia en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales . Agregó que durante todo el proceso penal no se le impuso medida de aseguramiento y siempre compareció a las actuaciones procesales.
4. Afirmó que no se valoraron debidamente otros elementos de prueba, como el testimonio de la madre, quien refirió un trato respetuoso hacia la menor . Tampoco el dictamen de Medicina Legal, que «no encontró lesiones ni signos físicos compatibles con acceso o acto sexual».
Consideró que tales elementos eran determinantes para descartar la «certeza» r equerida sobre su responsabilidad penal.
5. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, lo absuelva de los cargos formulados, en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Eso se impone porque no se desvirtuó la duda razonable en su contra. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la orden de captura emitida mientras se resuelve la apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Al trámite constitucional el Tribunal Superior de Cali vinculó al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali , al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y alCUI 76001220400020250062701
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Despacho n.° 2 de la Sala Penal de es a corporación.
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Despacho n.° 2 de la Sala Penal de es a corporación. Asimismo, omitió vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 760016000710202100483.
7. De entrada, se dirá que es incorrecto el procedimiento observado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Esa autoridad debía verificar si tenía competencia para fallar el trámite. Esto, teniendo en cuenta que se debía vincular a un despacho de esa Colegiatura.
8. Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 dispone que:
(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
9. De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de
nulidad:
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
10. De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin deCUI 76001220400020250062701
10. De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin deCUI 76001220400020250062701
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conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997 , Rad. 117841-.
11. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del demandado.
12. Para el efecto, al verificar la información contenida en el expediente, se tiene que actualmente corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolver el recurso de apelación elevado por el actor al interior del proceso con radicado 76 00160 007 10 2021 00483. En tales circunstancias, el tribunal, antes de avocar conocimiento, debió advertir dicha situación y abstenerse de dar trámite a la acción.
13. Es preciso recordar que ninguna autoridad judicial está facultada para revisar la legalidad de sus propias actuaciones ni, mucho menos, para emitir eventuales órdenes de amparo respecto de sí misma o de un homólogo. En consecuencia, la competencia para con ocer y decidir en primera instancia la presente acción de tutela recae en esta Corporación, como superior funcional de dicho Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 —que modificó el artículo
decidir en primera instancia la presente acción de tutela recae en esta Corporación, como superior funcional de dicho Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 —que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.CUI 76001220400020250062701 Impugnación de Tuleta n.° 147392 Jorge Luis Mesías Cortés 6
14. Cabe precisar que esta Sala de Decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, mediante los proveídos A -074-2021, A -127-2021 y A -294-2021, ha sostenido que no procede anular el trámite con fundamento exclusivo en las reglas de reparto previst as en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. No obstante, en el presente caso es ineludible que la revisión de la decisión cuestionada sea adelantada por el superior jerárquico de la autoridad judicial que, necesariamente, debe ser vinculada al trámite. Por ello, corresponde a esta Corporación emitir el pronunciamiento en primera instancia.
15. En esa línea de razonamiento, la actuación adelantada en el presente asunto adolece de un vicio estructural, trascendente y con aptitud suficiente para invalidar el trámite surtido. Ello obedece a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carece de competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, razón por la cual esta Sala especializada tampoco la tiene para resolver la impugnación.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carece de competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, razón por la cual esta Sala especializada tampoco la tiene para resolver la impugnación.
16. En consecuencia, se configura una nulidad por falta de competencia, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), disposición aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
17. Asimismo, en el presente asunto, la omisión de vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 76 00160 007 10 2021 00483 constituye un vicioCUI 76001220400020250062701
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sustancial que afecta la validez del trámite de tutela. E n efecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 reconoce el derecho de toda persona con interés legítimo en el resultado del proceso a intervenir como coadyuvante del actor o de la autoridad accionada. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, corresponde al juez identificar plenamente a quienes conforman la relación jurídica procesal y adoptar las medidas necesarias para integrar adecuadamente la litis, so pena de incurrir en un defecto procedime ntal que compromete la validez de lo actuado.
18. En tal sentido, se tiene que el conocimiento de la solicitud de amparo, en primera instancia, compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de
18. En tal sentido, se tiene que el conocimiento de la solicitud de amparo, en primera instancia, compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por tal motivo se decretará la nulidad de lo actuado — conservando la validez de las pruebas practicadas —, disponiéndose que las diligencias se remitan a la Secretaría de esta Sala para que sean asignadas como tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme loCUI 76001220400020250062701 Impugnación de Tuleta n.° 147392 Jorge Luis Mesías Cortés 8
expuesto en la parte motiva de esta decisión, lo que no afecta la validez de las pruebas recaudadas.
2°. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia.
3°. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E238271A5C4F117D4F475F24C186E59C2BA563934F0DFB93F7A5A5A40915157A Documento generado en 2025-08-29
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