🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1616-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1616-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240181400 Radicado n.o 139724 ATP1616-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento planteado por el magistrado DIEGO EUGENIO C ORREDOR para pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por LUIS I GNACIO L YONS E SPAÑA contra el JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de julio de 2024, a través de la cual fue declarado penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer y se impuso condena en su contra consistente en 55 meses de prisión, 88 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 77 SMLMV y ordenó al Centro

de Servicios Judiciales, librar orden de captura inmediatamente.Tutela de segunda instancia - Impedimento Radicado n.° 139724

CUI: 11001020400020240181400

LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA

II. HECHOS

1. El Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de la sentencia de 23 de julio de 2024, declaró penalmente responsable a L UIS I GNACIO L YONS E SPAÑA del delito de cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautor y lo condenó a 55 meses de prisión, 88 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 7 SMLMV. Además, negó las solicitudes de nulidad y los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En ese marco, ordenó que el Centro de Servicios Judiciales, de manera inmediata, librara orden de captura.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 21 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Contra esta última decisión, el actor presentó recurso extraordinario de casación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA promovió acción de tutela contra el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de julio de 2024, concretamente, con la orden de captura inmediata sin condicionarla a la ejecutoria.

inocencia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de julio de 2024, concretamente, con la orden de captura inmediata sin condicionarla a la ejecutoria. 4.- La solicitud de amparo fue repartida a esta Sala de Decisión de Tutelas y el 5 de septiembre del año en curso, el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, con sustento en la causal 5º del artículo 56 2Tutela de segunda instancia - Impedimento Radicado n.° 139724

CUI: 11001020400020240181400

LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA de la Ley 906 de 2004 se declaró impedido para conocer de la acción de tutela. 5.- Al respecto, manifestó que conoció al accionante en el año 1990 cuando fue docente del actor en una especialización de la Universidad Externado de Colombia. Además, señaló que en el periodo comprendido entre el año 1991 y 1997 hicieron parte de la oficina del abogado Antonio José Cancino, escenario en el que, además de los vínculos profesionales, hubo eventos que produjeron acercamientos entre sus familias. En su criterio, esta situación, independientemente de «la literalidad de la causal, crea un lazó que puede poner en duda [su] actuar imparcial».

6. Señaló que en virtud de ese vínculo «académico y profesional» no resultaría «éticamente coherente», integrar la Sala de Decisión que defina la acción de tutela promovida por LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA.

IV. CONSIDERACIONES 7.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de

no resultaría «éticamente coherente», integrar la Sala de Decisión que defina la acción de tutela promovida por LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA.

IV. CONSIDERACIONES 7.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto. 8.- Dado que bajo específicos escenarios es previsible que la imparcialidad de los funcionarios judiciales se vea afectada, la institución de los impedimentos y las recusaciones busca garantizar dicha característica del juez natural. En el ordenamiento jurídico, de manera taxativa, han sido previstas las hipótesis normativas que encierran los supuestos de hecho que tienen la potencialidad de afectarla.

3Tutela de segunda instancia - Impedimento Radicado n.° 139724

CUI: 11001020400020240181400

LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA 9.- En el asunto bajo estudio, el motivo de impedimento invocado por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, quien hace parte de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, corresponde al regulado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 10.- Frente al alcance de dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se concreta cuando existe un vínculo entre una de las

10.- Frente al alcance de dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se concreta cuando existe un vínculo entre una de las partes del proceso y el funcionario judicial en el que se comparte trato, confianza, pensamientos y sentimientos, que eventualmente puede llevar a comprometer la imparcialidad del fallador. (CSJ AP2264-2024, AP 9032023).

11. La Corte ha reconocido el carácter subjetivo de esta causal porque la manifestación de amistad íntima tiene como fundamento principal lo expresado por el funcionario que se considera impedido. En efecto, «no es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona por lo que no se exigen elementos probatorios que respalden su configuración ». (CSJ AP30912021 y AP2356-2022 CC A-591-21).

12. Sin embargo, existe una carga argumentativa mínima que corresponde cumplir a quien manifiesta el impedimento, en el sentido que le corresponde expresar razones suficientes para concluir que el vínculo con una de las partes puede afectar su imparcialidad o afectar la imagen de probidad que debe caracterizar la administración de justicia.

4Tutela de segunda instancia - Impedimento Radicado n.° 139724

CUI: 11001020400020240181400

LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA

13. Por ello, esta Corporación ha admitido que ese análisis debe realizarse de manera flexible solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que

13. Por ello, esta Corporación ha admitido que ese análisis debe realizarse de manera flexible solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (Cfr. CSJ AP3977-2024, AP2232-2022,

AP2259-2022 y AP2356-2022).

14. Así, por ejemplo, la Sala ha declarado fundados impedimentos cuando el respectivo magistrado o magistrada expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad « derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo » (CSJ AP4560-2021), como lo encontró acreditado en diferentes asuntos (CSJ AP3977-2024 AP456020211, AP2259-20222, AP2356-20223 o AP3228-20224).

15. También, bajo un criterio flexible, esta Corporación (AP12802019) declaró fundado un impedimento bajo esta causal en aras de garantizar que no se pusiera en tela de juicio el recto funcionamiento de la administración de justicia y la transparencia de las actuaciones judiciales.

Así, consideró que la amistad entre el fallador y un testigo aun cuando no fuera parte e interviniente del proceso, podía comprometer, eventualmente,

administración de justicia y la transparencia de las actuaciones judiciales. Así, consideró que la amistad entre el fallador y un testigo aun cuando no fuera parte e interviniente del proceso, podía comprometer, eventualmente, 1 Veinticinco años de amistad, donde las personas implicadas compartían escenarios íntimos -como el hogary en el que el vínculo trascendió a un plano de «verdadera hermandad». 2 Veintidós años de amistad -en un contexto de intimidad familiar-, exteriorizada en un contexto de confraternidad, confianza, afecto y cercanía. 3 Veinte años de amistad, en la que existían profundos sentimientos de solidaridad, de intereses y comunidad con su círculo social, que desbordaban el mero trato de amabilidad. 4 Nueve años de amistad en un contexto de hermandad, dado que además de vivir en la misma unidad residencial, compartían fechas como navidad, fin de año y estaban pendientes recíprocamente de su bienestar. 5Tutela de segunda instancia - Impedimento Radicado n.° 139724

CUI: 11001020400020240181400

LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA su imparcialidad, la probidad del funcionario y por ende la transparencia del sistema judicial. En ese sentido, expresó: Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del funcionario, lo más sensato es, en esta oportunidad, flexibilizar la aplicación de la circunstancia impeditiva que invocó y separarlo del conocimiento de este asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que debe gobernar el caso.

sensato es, en esta oportunidad, flexibilizar la aplicación de la circunstancia impeditiva que invocó y separarlo del conocimiento de este asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que debe gobernar el caso. 16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso concreto, se configura la causal de impedimento de amistad íntima, invocada por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.

17. Al respecto, se encuentra que los vínculos académico y profesional que iniciaron entre el magistrado y el accionante en el año 1990 se ha desarrollado en diferentes ámbitos, por lo que permitir su participación de la decisión que en este caso se adoptará, eventualmente, puede afectar la sensación de imparcialidad y, en consecuencia, la imagen de transparencia que debe irradiar la administración de justicia.

18. En el mismo sentido, se considera que existen suficientes razones para evidenciar que ese vínculo también puede poner en tela de juicio la honorabilidad y probidad del funcionario, de no ser apartado del presente trámite.

Conclusión 19.- Así, c on base en las consideraciones realizadas, se declarará fundado el impedimento expresado por el magistrado DIEGO E UGENIO CORREDOR para participar en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela de primera instancia, al verificarse que se configura una la hipótesis 6Tutela de segunda instancia - Impedimento Radicado n.° 139724

CUI: 11001020400020240181400

LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA

tutela de primera instancia, al verificarse que se configura una la hipótesis 6Tutela de segunda instancia - Impedimento Radicado n.° 139724

CUI: 11001020400020240181400

LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el alcance que le ha dado la jurisprudencia para casos como este. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR para integrar la Sala de Decisión que decidir la acción de tutela promovida por LUIS I GNACIO L YONS ESPAÑA contra el JUZGADO S ESENTA P ENAL DEL C IRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...