CSJ - ATP1619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1619-2024 Radicación N. 139950 (Acta N. 223) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Segundo Penal del Circuito de Socorro, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO CHINCHILLA VILLABONA contra Parex Resourses, Confipetrol y Ecopetrol, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. CESAR AUGUSTO CHINCHILLA VILLABONA mediante acción de tutela, cuestiona la legalidad del proceso de contratación para ocupar la vacante ofertada por la empresa Confipetrol, contratista de Parex Resource, socia de Ecopetrol, como «Auxiliar de Producción ISimacota» con número de referencia 16216118636-70.Colisión de tutela CUI 11001020400020240189700
Número interno 139950 Cesar Augusto Chinchilla Villabona
2. Puntualmente, el actor refiere que el proceso de selección inobservó las directrices del artículo 2.2.1.6.2.4 del Decreto 1668 de 20161 y del parágrafo 1º del artículo 5º de la Resolución 145 de 2017 (Modificado por la Resolución 0334 de 2021)2, por tanto, solicita al juez constitucional que declare la nulidad del referido proceso de contratación.
y del parágrafo 1º del artículo 5º de la Resolución 145 de 2017 (Modificado por la Resolución 0334 de 2021)2, por tanto, solicita al juez constitucional que declare la nulidad del referido proceso de contratación.
3. El accionante dirigió el escrito introductor al «Juez de Tutela de Simacota (reparto)», sin embargo, lo envió a las autoridades de Barrancabermeja. Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular mediante auto de 2 de septiembre de 2024, advirtió que la presunta vulneración tendría ocurrencia y/o efectos en el municipio de Simacota porque es el lugar donde se desarrollaría el cargo al que aplicó el accionante e igualmente al ser el lugar donde este reside, razón por la cual resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela y remitir el expediente a la Oficina de Servicios Judiciales del municipio de Socorro para que lo asignara a los jueces penales de nivel de circuito de esa localidad.
4. El trámite se encomendó al Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, despacho que, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, declinó su competencia para asumir el conocimiento indicando que el competente es su homólogo de Barrancabermeja, porque fue el lugar donde se radicó la demanda, tiene domicilio la empresa demandada -Confipetrol y porque los hechos denunciados no guardan relación con actos u omisiones acaecidos en Socorro. 1 Priorización en la contratación de mano de obra local.
-Confipetrol y porque los hechos denunciados no guardan relación con actos u omisiones acaecidos en Socorro. 1 Priorización en la contratación de mano de obra local. 2 Parágrafo Primero: El prestador del Servicio Público de Empleo, respecto de vacantes de cargos no calificados, priorizará la remisión de oferentes que residan en el área rural del municipio o los municipios que correspondan al área de influencia del proyecto, siempre y cuando existan candidatos que cumplan el perfil requerido. 2Colisión de tutela CUI 11001020400020240189700 Número interno 139950 Cesar Augusto Chinchilla Villabona
5. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y al ser juzgados con categoría de circuito de diferentes Distritos Judiciales y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 3, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 4, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico
norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» 5.
3. No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces circuito conforme con lo señalado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto Ecopetrol SA., es una sociedad de economía mixta, del orden nacional. 3 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 5 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
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4. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Barrancabermeja y Socorro respecto a la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO CHINCHILLA VILLABONA. Por un lado, el Juzgado de Barrancabermeja considera que la competencia corresponde al de Socorro debido a que el domicilio del demandante es en Simacota y allí mismo tiene efectos la vulneración al ser donde se emplearía. Por otro lado, el Juzgado de Socorro sostiene que la competencia radica en el de Barrancabermeja, basándose en el lugar de radicación de la demanda, el domicilio de una de las partes demandadas y la ausencia de presuntas acciones trasgresoras en su municipalidad.
6. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
7. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido
preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
8. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de
4Colisión de tutela CUI 11001020400020240189700 Número interno 139950 Cesar Augusto Chinchilla Villabona dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 6 .
9. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante (…) o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma , los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes» (CC A – 015/21).
10. En atención a los criterios precedentes, los efectos de la presunta vulneración se habrían producido en Simacota. Esta conclusión se basa en
partes» (CC A – 015/21).
10. En atención a los criterios precedentes, los efectos de la presunta vulneración se habrían producido en Simacota. Esta conclusión se basa en que es el lugar donde el señor CHINCHILLA VILLABONA sería empleado para ejercer el cargo de « auxiliar de producción I», locación que, en efecto, coincide con su lugar de domicilio7.
11. Como se refirió en precedencia, el asunto debe ser conocido por jueces con categoría de circuito, y para ello es preciso hacer énfasis en la división judicial del territorio nacional con observancia al caso concreto,
téngase de presente: Municipio Circuito judicial Distrito Simacota Socorro San Gil 6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 7 De conformidad con lo señalado en el escrito introductor el accionante tiene su domicilio en la Vereda El Diviso, Bajo Simacota (Santander). 5Colisión de tutela CUI 11001020400020240189700 Número interno 139950 Cesar Augusto Chinchilla Villabona
12. Entonces, Simacota únicamente cuenta con juez municipal, sin embargo, esa localidad corresponde al circuito del Socorro, por tanto, es en razón a la organización funcional que la competencia le corresponde al juez con categoría del circuito del Socorro (Santander).
13. Así las cosas, se ordenará remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
14. Esta decisión se comunicará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Informar esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y al demandante.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase, 6Colisión de tutela CUI 11001020400020240189700 Número interno 139950 Cesar Augusto Chinchilla Villabona
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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