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CSJ - ATP1620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1620-2024 Radicación n.° 139673 (Acta n.° 223) Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 5 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la demanda de tutela que SONIA MARÍA VERA RICO a través de apoderada judicial, instauró contra la Fiscalía 87 Seccional de la misma ciudad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

II. HECHOSRad. 76001220400020240088201

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1. El objeto de la demanda se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que le asisten a la ciudadana SONIA MARÍA VERA RICO por parte de la Fiscalía accionada.

2. La situación fáctica fue delimitada en el fallo de primera instancia así: «Señaló que, en octubre de 2019 a través de apoderado judicial, instauró denuncia penal en contra de Janeth Vera Rico, por los delitos de fraude procesal, falsedad de documento privado entre otras, correspondiendo a la Fiscalía 87 Seccional Cali.

Manifestó que la fiscalía accionada no ha desplegado las acciones

fraude procesal, falsedad de documento privado entre otras, correspondiendo a la Fiscalía 87 Seccional Cali. Manifestó que la fiscalía accionada no ha desplegado las acciones necesarias para adelantar el proceso penal, razón por la cual el 11 de junio de 2024, su apoderado elevó petición ante la Fiscalía 87 Seccional Cali, solicitando programación de audiencia preliminar de imputación de cargos. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, su petición no ha sido resuelta por la entidad accionada, razón por la cual solicita el amparo constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales.»

3. Sin embargo, se evidencia de la lectura de la demanda de tutela que las pretensiones de la accionante son: «PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y petición consagrados en la constitución nacional.

SEGUNDO: ORDENAR a la fiscalía 87 seccional de Cali – Grupo de investigación y juicio a que responda de manera inmediata despliegue todas las acciones necesarias y procedentes para impulsar el proceso penal que esta de su competencia, es decir, que proceda con la solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos ante un Juez de Control de Garantías de Cali.» (Negrillas propias).Rad. 76001220400020240088201

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo por haberse configurado una carencia actual de

Impugnación de tutela N.I. 139673 3

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, así lo explicó: «15.- Analizadas las pruebas que obran en el expediente, es claro que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho por la Fiscalía 87 Seccional de Cali, pues resolvió la solicitud del 11 de junio de 2024, emitiendo la orden a policía No. 10678557 del 24 de julio de 20241 y citó a la indiciada Janeth Rico Vera para adelantar interrogatorio de indiciado y arraigo e identificación, impulsando de esta manera el proceso para lograr a fin de concluir la etapa de indagación. 16.- Así las cosas, encuentra la Sala que lo relacionado con la petición del 11 de junio de 2024 fue resuelto en el trámite de la presente acción de tutela y lo atinente a la solicitud de ampliación de la denuncia penal corresponde al derecho de postulación que no fue vulnerado por la Fiscalía, tal como se indicó en el párrafo anterior.»

5. En el proveído, además quedó consignado el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados revisores en los siguientes términos: «Tal y como tuve oportunidad de plantearlo a la Sala en su oportunidad, el derecho de petición en lo que tenía que ver con la posibilidad o no de que la Fiscalía formulara una imputación, no fue respondido. Solo se le dieron a conocer al accionante algunos aspectos relacionados con la investigación, por lo tanto, no se puede hablar de hecho superado.

que la Fiscalía formulara una imputación, no fue respondido. Solo se le dieron a conocer al accionante algunos aspectos relacionados con la investigación, por lo tanto, no se puede hablar de hecho superado. En segundo lugar, como la petición fue hecha por la víctima y tenía que ver con el trámite de la averiguación penal, considero que allí, antes que analizar el derecho de petición, el enfoque debió hacerse conforme al derecho de postulación»

IV. IMPUGNACIÓNRad. 76001220400020240088201

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6. Notificado del contenido del fallo, la accionante impugnó la decisión arguyendo que, el Tribunal en su decisión se limitó únicamente a realizar el análisis de la posible vulneración del derecho fundamental de petición, omitiendo pronunciarse respecto de la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, así lo expresó: «(…)dentro de la sentencia de primera instancia no evaluó la situación que vulnera en su totalidad mis derechos fundamentales, pues solo se ciñe a identificar la no respuesta del derecho de petición del 11 de junio de 2024, dentro de la cual mi apoderado solicita el despliegue de las diligencias para programar audiencia de imputación de cargos, dicha evaluación por parte del tribunal es insuficiente, puesto que en el escrito de tutela que presente, se relata de manera clara la mora a la cual estoy siendo sometida por parte de la fiscalía, ya que desde el mes de noviembre de 2022, se me viene informando que la fiscalía encuentra méritos para avanzar en la investigación y proceder con la audiencia de imputación de cargos con respecto a la denuncia impetrada y a hoy

noviembre de 2022, se me viene informando que la fiscalía encuentra méritos para avanzar en la investigación y proceder con la audiencia de imputación de cargos con respecto a la denuncia impetrada y a hoy 2024, dicha situación no se ha materializado, poniendo en grave riesgo la posibilidad de avanzar en el proceso judicial.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional.

8. Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver gira en torno a verificar la existencia o no de un eventual defecto enRad. 76001220400020240088201

Sonia María Vera Rico Impugnación de tutela N.I. 139673 5 la motivación de la providencia recurrida proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque omitió la resolución sobre los puntuales y concretos reclamos de la actora plasmados en la solicitud de tutela.

9. De entrada, anuncia la Sala que decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que, en efecto, se evidencian vicios en la decisión de primer grado, que tienen que ver con la ausencia de motivación frente a los reclamos del accionante, situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad.

Nulidad por defectos en la motivación de la providencia.

motivación frente a los reclamos del accionante, situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. Nulidad por defectos en la motivación de la providencia.

10. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

11. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.

En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acercaRad. 76001220400020240088201

Sonia María Vera Rico Impugnación de tutela N.I. 139673 6 de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas

controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación». (Destaca la Sala).

12. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otraRad. 76001220400020240088201

Sonia María Vera Rico Impugnación de tutela N.I. 139673 7 manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico».

13. Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios, a explicar las razones de la determinación

13. Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

14. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros:

(i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Caso concreto.

15. SONIA MARÍA VERA RICO acudió al juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, porque la fiscalía demandada no ha radicado la solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos contra Janeth Vera Rico, por fraude procesal, falsedad de documento privado, entre otros.

16. Ante ese reclamo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como juez constitucional de primera instancia, centró únicamente el estudio del problema jurídico en la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud elevada ante la accionada el 11 de junio del corriente, por cuyo medio el apoderado del actor indagó sobre la suerte de la indagación e

vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud elevada ante la accionada el 11 de junio del corriente, por cuyo medio el apoderado del actor indagó sobre la suerte de la indagación e instó a la fiscalía para que procediera con la solicitud de programación deRad. 76001220400020240088201 Sonia María Vera Rico Impugnación de tutela N.I. 139673 8 audiencia preliminar de imputación a cargos, sin que haya obtenido respuesta; en ese orden, el tribunal declaró la improcedencia del amparo del derecho de petición, porque se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pero olvidó pronunciarse acerca de la eventual vulneración de la prerrogativa constitucional de acceso a la administración de justicia por parte de la demandada, al incurrir en una mora judicial.

17. En ese orden, una vez verificada la demanda de tutela, la Sala constata que la actora postuló sus pretensiones de la siguiente manera: ««PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y petición consagrados en la constitución nacional.

SEGUNDO: ORDENAR a la fiscalía 87 seccional de Cali – Grupo de investigación y juicio a que responda de manera inmediata despliegue todas las acciones necesarias y procedentes para impulsar el proceso penal que esta de su competencia, es decir, que proceda con la solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos ante un Juez de Control de Garantías de Cali.» (Negrillas propias).

18. Sin embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta

de audiencia preliminar de imputación de cargos ante un Juez de Control de Garantías de Cali.» (Negrillas propias).

18. Sin embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los hechos narrados por la primera instancia, al igual que el problema jurídico y la decisión finalmente adoptada, dejaron de lado dichas pretensiones.

19. En este contexto, resulta evidente que el aspecto fundamental del reclamo de la accionante, narrado en su escrito de tutela y reiterado en la impugnación, se relaciona con la omisión de la fiscalía accionada de radicar la solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos en contra de Janeth Vera Rico.Rad. 76001220400020240088201

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20. La anterior situación deja en evidencia que el tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó la demandante, irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad, tal y como lo ha hecho esta Sala en las providencias ATP1063 – 2023 y ATP1415-2024.

21. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no a la accionante, era deber del a quo establecer si se desconoció el derecho de la actora al acceso a la justicia con ocasión de la presunta mora judicial respecto de la investigación adelantada a órdenes de la fiscalía cuestionada, lo cual no ocurrió.

22. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el tribunal analice todos los reclamos de la actora para que, frente a tal estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen.

22. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el tribunal analice todos los reclamos de la actora para que, frente a tal estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen.

23. Así las cosas, lo surtido en la primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, para que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. En ese orden, el tribunal deberá abordar la totalidad de los reclamos propuestos por la accionante en su demanda de tutela.

24. Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.1 1 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…)Rad. 76001220400020240088201

Sonia María Vera Rico Impugnación de tutela N.I. 139673 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

TERCERO: ENTERAR lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).Rad. 76001220400020240088201 Sonia María Vera Rico Impugnación de tutela N.I. 139673 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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