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CSJ - ATP1623-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1623-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1623-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138289 Acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá en contra de la sentencia del 30 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad concedió la acción de tutela presentada por VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, los juzgados cuarenta y cinco penal del circuito y octavo penal del circuito especializado de la misma ciudad y los jueces coordinadores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Centro de Servicios Judiciales tanto del Sistema Penal Acusatorio como de los Juzgados Penales del CircuitoCUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA Especializado también de Bogotá. Sin embargo, se observa una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre este caso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA indicó que el 27 de diciembre de 2023 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá un «Certificado de Prescripción de la Pena» que se le impuso en el curso del proceso del

2023 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá un «Certificado de Prescripción de la Pena» que se le impuso en el curso del proceso del proceso penal 11001400403719970019201. De igual modo, señaló que ese mismo día pidió al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá «Certificado de [la] Preclusión» decretada al interior del proceso penal 11001600005720118001600. Sostuvo, sin embargo, que en relación con la primera actuación no ha recibido ninguna respuesta. Asimismo, precisó que en lo que respecta al segundo proceso penal el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá le informó que no contaba con copia de la preclusión, pues ese trámite se había asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que lo remitió por competencia a los juzgados penales del circuito especializado. Precisó que por esa razón el 30 de enero de 2024 envió su solicitud el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad. Expresó, no obstante, que esa dependencia le indicó que no se encontraba vinculado al proceso penal 11001600005720118001600, pues, según lo informó el despacho que

conoció esa actuación1, este se siguió en contra de otro ciudadano. 1 Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA Por último, puntualizó que el 2 de abril de 2024 solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la «anonimización» o el «ocultamiento al público» de la información relacionada con el primer proceso penal, sin haber obtenido ningún tipo de contestación. En atención a lo ocurrido, VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al habeas data. Particularmente, el accionante cuestiona que como consecuencia de que no se han respondido sus solicitudes persiste el reporte negativo relacionado con los dos procesos penales que cursaron en su contra, por lo cual ha sido víctima de «discriminación» al momento de solicitar empleo como transportador. Por ende, pide que se «bloquee el acceso y conocimiento al público en general (no a las autoridades judiciales y administrativas) a la información sobre denuncios penales ya culminados en [su] contra». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 21 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a los

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 21 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a los coordinadores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados y del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que desde el 2005 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de la ciudad emitió orden 3CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA de archivo dentro del primer proceso penal al que alude el peticionario

11001400403719970019201. De igual modo, precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de anonimización, pues esta recae en el despacho que conoció el caso.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá respondió que luego de realizar una búsqueda al interior de su base de datos no encontró que los despachos especializados hubiesen conocido algún proceso en contra de VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA, pues el segundo proceso al que él alude 110016000057201180016 cursó en contra de otro ciudadano. También precisó que tres oportunidades ha dado esa respuesta al peticionario y que,

SÁNCHEZ GARCÍA, pues el segundo proceso al que él alude 110016000057201180016 cursó en contra de otro ciudadano. También precisó que tres oportunidades ha dado esa respuesta al peticionario y que, además, corrió los «traslados correspondientes». El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que no conoció el proceso penal que menciona el accionante. De igual modo, precisó que informó al actor que no podía expedir el certificado de preclusión al no haber tramitado esa actuación. La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao indicó que carece de competencia para acceder a lo pedido por el peticionario. Además, sostuvo que la administración, el registro y el ocultamiento de la información relacionada con el proceso penal 11001600005720118001600 estaba a cargo del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá señaló que el 25 de noviembre de 2011 se le asignó el conocimiento del escrito de acusación presentado al interior del proceso

11001600005720118001600. Sin embargo, sostuvo que posteriormente remitió el conocimiento de ese caso a los juzgados penales del circuito

4CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA especializado de la ciudad, por lo que trasladó la petición de anonimización radicada por el accionante a esos despachos. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de

VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA especializado de la ciudad, por lo que trasladó la petición de anonimización radicada por el accionante a esos despachos. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que en contra de VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA se inició el proceso penal 11001600005720118001600. De igual modo, precisó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá remitió el caso a los juzgados especializados, por lo que «duplicó [la] carpeta» y envió la original a esos jueces. Además, precisó que se quedó con copia de la actuación «en razón a la audiencia programada para el día 20/01/2012» y que actualmente el proceso «se encuentra en archivo de gestión a espera de impulso procesal». De otro lado, indicó que remitió la solicitud de anonimización al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la ciudad, pues «no puede a mutuo propio [sic], borrar, eliminar, ocultar o anonimizar información de las bases de datos del Sistema Justicia XXI, […] sin que medie orden emanada y directa por parte de los Jueces de la República». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 29 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «decida sobre la solicitud de certificación de prescripción y ocultamiento del proceso radicado

del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «decida sobre la solicitud de certificación de prescripción y ocultamiento del proceso radicado 1100140040371997001920». De igual modo, ordenó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que «revise y establezca lo ocurrido con el proceso seguido contra VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA». Asimismo, que una vez define lo anterior resuelva «de fondo sobre la 5CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA procedencia de ocultar su información de la consulta al público». En lo que respecta a esta última orden el Tribunal resaltó que a Victorio Sánchez García le figura en la consulta de procesos de la Rama Judicial el radicado 11001600005720118001600, apareciendo como acusado, sin que se conozca cuál es la razón de ello pues el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que remitió ese proceso –incluyendo al demandanteante los Juzgados del Circuito Especializado cuando ello no es así por cuanto, se insiste, a estos últimos sólo se les remitió el proceso seguido contra Germán Neira Torres. Además, argumentó que no puede concluirse que la información registrada en la consulta de procesos de la Rama Judicial correspondiente a Victorio Sánchez García es verídica pues, conforme al expediente 11001600005720118001600 remitido por el

no puede concluirse que la información registrada en la consulta de procesos de la Rama Judicial correspondiente a Victorio Sánchez García es verídica pues, conforme al expediente 11001600005720118001600 remitido por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a estos Juzgados no se envió proceso alguno contra el demandante y, más aún, a pesar que al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le fue repartido el mencionado proceso seguido contra Sánchez García y otros; sólo realizó audiencia de formulación de acusación contra Germán Neira Torres, desconociéndose lo sucedido con el ahora demandante. || Esta imprecisión en la información, desconoce el derecho constitucional fundamental al habeas data de Victorio Sánchez García pues están registradas actuaciones que, no se probó, se acompasan con lo realizado en el proceso como lo es la remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá impugnó lo decidido. Explicó que el escrito de acusación que recibió en el curso del proceso penal 11001600005720118001600 únicamente se refería a Germán Neira Torres. Por ende, precisó que «no conoció actuación alguna en contra de Victorio Sánchez García, como erradamente se reporta en el 6CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA registro de actuaciones que aparece en la página de la Rama Judicial, información que ingresa el personal del Centro de Servicios Judiciales en

Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA registro de actuaciones que aparece en la página de la Rama Judicial, información que ingresa el personal del Centro de Servicios Judiciales en cumplimiento de sus funciones y de la que este despacho no le es posible modificar». De ahí que pida revocar lo decidido, pues carece de competencia para resolver la solicitud presentada por el accionante, en tanto no conoció la actuación que se siguió en su contra. De igual manera, en un escrito posterior argumentó que en el curso de la investigación seguida contra Victorio Sánchez García la Fiscalía General de la Nación no radicó escrito de acusación o de otra índole, bajo esta noticia criminal – 110016000057201180016 00 -, como tampoco se observó de las rupturas de la unidad procesal, o por lo menos no se encuentra registrado en la carpeta digital que se adjunta, la cual se reitera, fue proporcionada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que fuera adjudicado a este despacho. CONSIDERACIONES Por medio de la notificación de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial se garantiza a las partes y a las demás personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de «expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra» (CC C-641/02). Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC SU-116/18), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio.

Corporación (CSJ STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC SU-116/18), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio. Esta vinculación de oficio a cargo de los jueces de tutela «aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de 7CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad» (CC A-548/19). Sin embargo, cuando esto no ocurre, la debida integración del contradictorio puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional (CC SU-116/18). En cualquier caso, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión es excepcional, por lo que solo procede cuando «(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente» (CC 553/21). Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente

tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente» (CC 553/21). Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente pronunciarse sobre la impugnación presentada, pues evidencia que no se integró debidamente el contradictorio y que no se configuran las circunstancias que permiten excepcionalmente integrarlo en segunda instancia. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y se anonimice u oculte la información que aparece registrada en las bases de datos de acceso público que administra la Rama Judicial en relación con los dos procesos penales iniciados en su contra. Con respecto al primero de esos trámites el accionante cuestionó la aparente omisión en la que incurrieron el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de la ciudad, al no responder las solicitudes con las que buscó que (i) se le remitiera un «Certificado de Prescripción de la Pena» que se 8CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA le impuso en el curso del proceso del proceso penal 11001400403719970019201 y (ii) se restringiera al público la consulta de la información relacionada con esa actuación. Ahora bien, en lo que respecta al segundo proceso penal al que alude

11001400403719970019201 y (ii) se restringiera al público la consulta de la información relacionada con esa actuación. Ahora bien, en lo que respecta al segundo proceso penal al que alude el peticionario (11001600005720118001600) se evidencia que el escrito de tutela reprocha que los juzgados Cuarenta y Cinco Penal del Circuito y Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no han dado respuesta al requerimiento a través del cuál VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA buscó que se certificara que en este caso se decretó la preclusión de la investigación iniciada en su contra. La Corte evidencia que, en el primer caso, es posible delimitar el alcance tanto de la acusación planteada como la posible responsabilidad de las autoridades legitimadas por pasiva. En el segundo caso no sucede lo mismo. Para la Sala, la información que obra en el expediente no permite establecer en qué juzgado recae la competencia para resolver la solicitud radicada por el accionante, pues no se ha vinculado a todas las autoridades que por su actividad, funciones o actos han debido ser vinculadas al trámite de tutela. Particularmente, esta Corporación echa de menos que al contradictorio se hubiese integrado a la Fiscalía General de la Nación, pues uno de los puntos de derechos respecto de los cuales no existe claridad en este caso se relaciona precisamente con lo ocurrido con la acusación que al parecer se presentó en contra de VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA. Según la información que obra en el expediente, en el curso del proceso identificado con el número de radicado 11001600005720118001600 once personas, entre las que se encontraba el

Según la información que obra en el expediente, en el curso del proceso identificado con el número de radicado 11001600005720118001600 once personas, entre las que se encontraba el actor, estaban siendo procesadas por la Fiscalía. Sin embargo, la información relacionada con las audiencias preliminares realizadas y el escrito de acusación presentado no permite evidenciar qué actuaciones 9CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA surtió ese organismo en relación con el accionante. Por el contrario, la Corte toma nota de que únicamente existe información relacionada con el trámite que se dio a la acusación realizada en contra de Germán Neira Torres, José de Jesús Rodríguez y Giovanny Guerrero Bolaños2. Adicionalmente, la Sala resalta que, según la contestación brindada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá» «el proceso se encuentra en archivo de gestión a espera de impulso procesal», por lo que resulta imprescindible conocer qué actuaciones se encuentran pendientes y si la investigación que se inició en contra del actor cursa en un juzgado diferente a los que hasta ahora se encuentran vinculados. Para ello, entonces, es necesaria la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. Además, es indispensable la integración de ese organismo en la medida en la que se debe establecer su eventual responsabilidad en la situación que censura el accionante, pues podría

General de la Nación. Además, es indispensable la integración de ese organismo en la medida en la que se debe establecer su eventual responsabilidad en la situación que censura el accionante, pues podría existir un nexo causal entre lo pedido en el escrito de tutela y sus obligaciones3. De ahí que sea posible concluir que era necesaria su participación en este trámite, por lo que el juez de tutela de primera instancia tenía la obligación de notificarle la demanda para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte y se pronunciara sobre el particular. De otro lado, la Corte no evidencia que la situación en la que se encuentra VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA impida declarar la nulidad de lo actuado o que la necesidad de vincular a la Fiscalía General de la Nación se hubiese configurado luego de la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2024, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción 2 Archivo «0015AnexoRptaJuz08CtoEspC02.pdf», págs. 135 y 142. 3 El artículo 333 del Código de Procedimiento Penal establece que «previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión». 10CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas.

10CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289 VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA, preservando la validez de las pruebas allegadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que integre debidamente el contradictorio y emita la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, 11CUI 11001220400020240180401 Tutela 2.a Instancia No.138289

VICTORIO SÁNCHEZ GARCÍA

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