CSJ - ATP1626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1626-2026 Radicación N° 155405 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jaime Camargo Cifuentes, en nombre de Jako Importaciones S.A.S., alegando ser su representante legal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. La demanda:

Afirmando ser el representante legal de la empresa Jako Importaciones S.A.S. , el 12 de mayo de 2026 Jaime Camargo Cifuentes presentó acción de tutela contra la SalaCUI 11001020400020260142000 NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Señaló que la persona jurídica está vinculada al proceso extintivo 11-001-31-20-002-2024-00027-01, al interior del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió providencia el 29 de agosto de 2024 -no precisó su contenido ni alcance -; decisión contra la cual Jako Importaciones S.A.S. presentó recurso de apelación.

El libelista afirmó que el 21 de enero de 2025 el asunto fue repartido a la autoridad judicial accionada, sin que a la

contra la cual Jako Importaciones S.A.S. presentó recurso de apelación.

El libelista afirmó que el 21 de enero de 2025 el asunto fue repartido a la autoridad judicial accionada, sin que a la fecha profiriera la decisión de rigor. Inactividad que, aseguró, ha impedido el avance del proceso; lo que se traduce en mora judicial injustificada y, con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Pidió al juez constitucional acceder al amparo de los derechos de la sociedad que representa, con el objeto de ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dicte la providencia resolviendo el recurso de apelación.

2. Del trámite.

Mediante auto proferido el 13 de mayo de 2026 se requirió a Jaime Camargo Cifuentes con el objeto de que, enCUI 11001020400020260142000 NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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término de tres días subsiguientes a la notificación de la providencia, allegara el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal de Jako Importaciones S.A.S. que acreditara la calidad de representante legal de la sociedad y le confiriera legitimación en la causa por activa.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante Notificación No.71837 del 20 de mayo, comunicó el auto al correo directorsubsidio@gmail.com, buzón aportado por el actor en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l

Notificación No.71837 del 20 de mayo, comunicó el auto al correo directorsubsidio@gmail.com, buzón aportado por el actor en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.CUI 11001020400020260142000

NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ

ATP290-2023 y ATP106-2024).

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante,CUI 11001020400020260142000 NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante,CUI 11001020400020260142000 NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ

STP15594-2022 y ATP290-2023).

3. De vieja data, la Corte Constitucional aclaró que las personas jurídicas son titulares de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia CC T-411 de 1992 explicó la titularidad por dos vías: (i) indirecta, cuando la esencialidad de la protección gira en torno de los derechos de las personas naturales asociadas, y (ii) directa, cuando las personas jurídicas son titulares de los derechos de los que se reclama protección judicial; « siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.»

En decisión T -201 de 1993, dicha Corporación indicó que las personas jurídicas son portadoras de derechos fundamentales, v. gr. , debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y hábeas data, entre otros (cfr. CC T-627 de 2017).

Ahora bien, toda vez que, conforme a la naturaleza de

nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y hábeas data, entre otros (cfr. CC T-627 de 2017).

Ahora bien, toda vez que, conforme a la naturaleza de las personas jurídicas, estas requieren de una persona natural que agencie sus derechos y obligaciones, la Corte Constitucional también ha advertido que la legitimación enCUI 11001020400020260142000 NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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la causa por activa en materia de acción de tutela exige la existencia de un vínculo jurídico concreto, bien se trate de representación legal o de un poder especial. En sentencia T889 de 2013, dijo lo siguiente:

La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica qu e ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. (…)

La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad

reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. (…)

La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.

4. En el asunto sub lite, se tiene que el 12 de mayo de 2026, Camargo Cifuentes promovió amparo afirmando ser el representante legal de Jako Importaciones S.A.S., e indicó que el Tribunal vulneró los derechos de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que incurrió en mora judicial en tanto no ha desatado el recurso de apelación que formuló contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, emitida el 29 de agosto de 2024.CUI 11001020400020260142000

NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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En auto del 13 de mayo, el magistrado ponente requirió al promotor de la demanda para que, en el término de tres días siguientes a la notificación de la providencia, remitiera el aludido certificado -o, en su defecto, poder especial-, en aras de verificar la legitimación en la causa por activa.

El 20 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el auto a Jaime Camargo Cifuentes

el aludido certificado -o, en su defecto, poder especial-, en aras de verificar la legitimación en la causa por activa.

El 20 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el auto a Jaime Camargo Cifuentes al correo directorsubsidio@gmail.com aportado por él en la acción de tutela.

Atendiendo las reglas sobre notificaciones por medios electrónicos previstas en la Ley 2213 de 2022, conforme a las cuales la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos , la notificación se entendió surtida el viernes 22 de mayo.

Ante esa situación, el libelista tenía hasta el miércoles 27 de mayo, a las 05:00 p.m., para aportar Certificado de Existencia y Representación Legal de Jako Importaciones S.A.S. o poder especial. Sin embargo, el término feneció y la falencia señalada no fue subsanada dentro del plazo estipulado. Hecho que corroboró la Secretaría en informe fechado el propio 27 de mayo.

En consecuencia, toda vez que no acreditó tener legitimación en la causa por activa en el proceso constitucional, se impone el rechazo de la presente demanda.CUI 11001020400020260142000 NI 155405 Tutela primera instancia A/Jako Importaciones S.A.S.

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5. Finalmente, se advierte la posibilidad de recurrir el auto. En caso de que no sea impugnado, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313 de 2018.

auto. En caso de que no sea impugnado, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por Jaime Camargo Cifuentes.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4FB710D7FF1AFEE878DBD99FA56E7900535CCBD8C3D2C5A322637FB9A2F600B4

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