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CSJ - ATP1629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1629-2024 Radicación N.º 139223 (Acta N.° 226) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se resuelve la solicitud de aclaración y adición del fallo de primera instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 3 de septiembre de 2024, formulada por IVONNE ACOSTA ACERO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. IVONNE ACOSTA ACERO a través de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación presuntamente vulnerados en el proceso penal 080016001257201701150.CUI 11001020400020240160800

Ivonne Acosta Acero Aclaración fallo de primera instancia Rad.139223 2

2. El 3 de septiembre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de primera instancia resolvió: «Negar la solicitud de amparo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».

4. El 12 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico el cual ingresó formalmente al despacho del magistrado ponente con informe secretarial del 17 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó la aclaración o adición de la sentencia proferida por esta Sala, resaltando lo

siguiente:

secretarial del 17 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó la aclaración o adición de la sentencia proferida por esta Sala, resaltando lo siguiente: “(…) me permito solicitar que se adiciones el fallo de tutela de la referencia, notificado el día de hoy 12 de septiembre de 2024, debido a que se dejaron de resolver 2 problemas jurídicos y peticiones realizadas por mi apoderado, lo cual generó que se profiriera un fallo incompleto. La acción de tutela se interpuso alegando que con las providencias judiciales censuradas: 1-No permitieron recurso de apelación que debe ser concedido en el efecto suspensivo por mandato del art 177 numeral 2 del CPP. 2-No permitieron interponer recurso de queja. 3-No permitieron sustentar una petición de restablecimiento del derecho definitivo, muy a pesar que, se les anunció con antelación a la decisión y se les recordó el mismo día de la decisión, que, por tratarse de una preclusión que pone fin al proceso como víctimas estábamos facultadosCUI 11001020400020240160800 Ivonne Acosta Acero Aclaración fallo de primera instancia Rad.139223 3 para pedirlo de acuerdo a la sentencia C-060/08 de la H. Corte Constitucional. 4-Decretaron la prescripción del delito de FRAUDE PROCESAL sin tener en consideración, ni argumentar en debida forma que: La conducta punible sigue produciendo efectos. -Sin tener en consideración que el término fue suspendido por una recusación.

tener en consideración, ni argumentar en debida forma que: La conducta punible sigue produciendo efectos. -Sin tener en consideración que el término fue suspendido por una recusación. -Sin tener en consideración que la imputación fue anulada en dos oportunidades por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla vía acción de tutela, lo que restableció los términos para empezar a contar la prescripción de la acción penal. -Sin tener en consideración que el como consecuencia de la segunda nulidad de la imputación decretada por el Tribunal de Barranquilla el 28 de febrero de 2019, al proceso quedó en etapa de indagación y la Fiscalía ordenó su archivo el día 24 de abril de 2019. -No se valoró que estamos frente a un caso atípico frente al que no existe antecedentes en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte acerca de los efectos en el término de prescripción, cuando la imputación es anulada, y el proceso queda nuevamente en etapa de indagación, tanto es así, que fue archivado por la Fiscalía». En consecuencia, le solicito adicionar el fallo pronunciándose acerca de los dos hechos, problemas jurídicos y peticiones que no se resolvieron en el fallo de tutela de fecha 3 de septiembre de 2024 para poder tener un fallo completo y un debido acceso a la administración de justicia, y enCUI 11001020400020240160800 Ivonne Acosta Acero Aclaración fallo de primera instancia Rad.139223 4 ese sentido no se me sigan vulnerando mis derechos fundamentales como víctima»

CONSIDERACIONES

1. Puesto que la parte accionante sostiene que la Corte dejó de

Aclaración fallo de primera instancia Rad.139223 4 ese sentido no se me sigan vulnerando mis derechos fundamentales como víctima»

CONSIDERACIONES

1. Puesto que la parte accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre dos de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia.

2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo.

Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

3. Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:

4. Porque en el fallo de primer grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que negó el mecanismo constitucional al no configurarse ninguna vía de hecho en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ni configurarse el defecto procedimental enunciado por la actora.

5. Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional la tutela se erigeCUI 11001020400020240160800

Ivonne Acosta Acero

el defecto procedimental enunciado por la actora.

5. Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional la tutela se erigeCUI 11001020400020240160800

Ivonne Acosta Acero Aclaración fallo de primera instancia Rad.139223 5 como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, vale decir, unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo.

6. La Sala al verificar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra la decisión del 23 de mayo de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que no repuso mediante auto del 25 de junio de 2024, advirtió que se cumplieron a cabalidad.

7. Sin embargo; no sucedió lo mismo, cuando la Sala centró el estudio en la configuración de la vía de hecho de la decisión que declaró prescrita la acción penal en el proceso con radicado 080016001257201701150, dado que se enfatizó que el juez de tutela debía respetar la autonomía del juez natural porque la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo

080016001257201701150, dado que se enfatizó que el juez de tutela debía respetar la autonomía del juez natural porque la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

8. Por eso, los proveídos del 23 de mayo de 2024 y 25 de junio de 2024 emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no se consideraron que incurrieran por configurar algún defecto procedimental absoluto y que, al valorarse, se tienen como determinación fruto de la autonomía e independencia de la autoridad judicial intervinienteCUI 11001020400020240160800

Ivonne Acosta Acero Aclaración fallo de primera instancia Rad.139223 6 según la normativa y jurisprudencia aplicable.

9. Así mismo, al indicarle a la parte actora que la decisión objeto de censura constitucional es de orden, se desprende que las partes e intervinientes dentro del proceso penal 80016001257201701150 no pueden presentar argumentos de instancia porque las etapas procesales ya fenecieron.

10. En cuanto a los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración propuestos por IVONNE ACOSTA ACERO, la Sala advierte que son la reiteración de los motivos de desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal de instancia en declarar la extinción de la acción penal por prescripción adelantada contra Carlos Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossío. No obstante, olvida la actora que la acción de

adoptada por el tribunal de instancia en declarar la extinción de la acción penal por prescripción adelantada contra Carlos Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossío. No obstante, olvida la actora que la acción de tutela no está concebida como un medio para derruir las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente.

11. Aunado a lo anterior, como no se advirtió ni se demostró ningún perjuicio irremediable ni situación ajena a derecho dentro de la actuación censurada, se desprendió la negativa a las pretensiones de la actora.

12. Lo expuesto, implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,CUI 11001020400020240160800 Ivonne Acosta Acero Aclaración fallo de primera instancia Rad.139223 7

RESUELVE

1. No acceder a la solicitud de adición del fallo proferido el 3 de septiembre de 2023, invocada por la parte actora.

2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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