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CSJ - ATP163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP163-2020 Radicación Nº 108853 (Aprobado Acta Nº 037) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el desistimiento de la impugnación interpuesta por JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

1. JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ, se encuentra en elRadicado No. 108853

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ 2 establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, purgando la pena de 210 meses de prisión impuesta en sentencia del 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico de estupefacientes, lesiones personales, utilización ilícita de redes de comunicación y porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso radicado 2013 00098.

delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico de estupefacientes, lesiones personales, utilización ilícita de redes de comunicación y porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso radicado 2013 00098. El sentenciado presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias, por cuanto afirma que solicitó el permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario y el juzgado demandado le negó la petición con base en unas normas derogadas; decisión que apeló por ser violatoria del debido proceso y que, no obstante, el Tribunal ratificó. Aclara la Sala que no conoció del asunto en razón a que el sentenciado no interpuso apelación contra esa decisión, tal como fue precisado por la Corte Suprema de Justicia al remitir la tutela por competencia a esta Corporación, e igualmente informado por el juzgado ejecutor. Cordero Márquez, sostiene que se le negó el beneficio administrativo con fundamento el art. 29 de la L. 504/99, modificatorio del num. 5 del art. 147 de la L. 65/93, que no se encuentra vigente, según lo preceptuado en el art. 49 de la misma L. 504/99; además de que tampoco operan las prohibiciones consagradas en el art. 11 de la L. 733/02, al quedar derogadas con la puesta en vigor del art. 5 de la L.890/04.

L. 504/99; además de que tampoco operan las prohibiciones consagradas en el art. 11 de la L. 733/02, al quedar derogadas con la puesta en vigor del art. 5 de la L.890/04.

De este modo planteó que, por haberse decidido con base en normas inexistentes, se incurrió en un defecto material o sustantivo en los autos del 27 de mayo y 8 de octubre de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Primero de Penas de Acacias le negó el permiso de 72 horas y ante su insistencia, ordenó, con la debida argumentación, estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso y en consecuencia, ordenar que se le conceda el permiso de 72 horas, para restablecer la relación con sus hijas a quienes no ha visto por largo tiempo y, avanzar en el proceso de resocialización. (Textual).1 1 Fls. 70 – 71 Cuaderno 2Radicado No. 108853

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ

3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo

públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el recurrente podrá desistir de la tutela…». En el caso objeto de análisis, el accionante ha manifestado su deseo de desistir a la impugnación de la acción de tutela. En vista de lo anterior, sumado a la inexistencia de vicio de consentimiento alguno en su manifestación, se accederá a la pretensión y el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación de la acción de tutela presentada por JORGE LUIS CORDERORadicado No. 108853

JORGE LUIS CORDERO MÁRQUEZ

4 MÁRQUEZ contra el Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta

2. Notificada esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el archivo de las diligencias.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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