CSJ - ATP1633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1633-2024 Colisión de competencia en tutela No. 138855 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro y 1º Penal Municipal de Bello, ambos de Antioquia, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por LAURA CRISTINA PALACIO NOVA contra la Secretaría de Movilidad de esta última municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240145300
Colisión de competencia en tutela No. 138855
LAURA CRISTINA PALACIO NOVA
2 LAURA CRISTINA PALACIO NOVA promovió acción de tutela en procura de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia). Sostuvo que el 8 de junio de 2024 elevó, por conducto de su apoderada, una solicitud ante la referida entidad relacionada con la revocatoria de un comparendo impuesto en virtud de una foto multa, sin que ésta hubiese suministrado una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado. ANTECEDENTES Inicialmente la acción correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, autoridad judicial que, por auto del 4 de julio de 2024, rehusó su competencia para conocer el asunto argumentando que del contenido de la demanda y sus anexos evidenció que el domicilio
Municipal Mixto de Rionegro, autoridad judicial que, por auto del 4 de julio de 2024, rehusó su competencia para conocer el asunto argumentando que del contenido de la demanda y sus anexos evidenció que el domicilio de la accionante es en la ciudad de Bogotá y los efectos de la vulneración denunciada se estarían produciendo en el municipio de Bello (Antioquia), por encontrarse allí ubicada la Secretaría de Movilidad demandada. Adicionalmente, destacó que la demanda de tutela estaba “correctamente dirigida” a los Jueces Municipales de Bello, por lo que es evidente que el arribo a su despacho obedeció a un “error al momento de radicar” el escrito de amparo. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -modificatorio del artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bello (reparto). Asignado el conocimiento del asunto, el 1º Penal Municipal de Bello (Antioquia), mediante auto de la misma fecha, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y remitió el expediente a esta Corporación.CUI 11001020400020240145300 Colisión de competencia en tutela No. 138855
LAURA CRISTINA PALACIO NOVA
3 Adujo que, contrario a lo sostenido por el despacho remisor, “la accionante tiene su domicilio en el municipio de Rionegro”, razón por la cual, a prevención, ambos juzgados serían competentes para conocer la
accionante tiene su domicilio en el municipio de Rionegro”, razón por la cual, a prevención, ambos juzgados serían competentes para conocer la acción, debiéndose respetar en todo caso la elección de la accionante. De igual modo, reprochó que se hubiese rehusado el conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto, lo cual ha sido proscrito por la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia a prevención significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar
los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.CUI 11001020400020240145300 Colisión de competencia en tutela No. 138855
LAURA CRISTINA PALACIO NOVA
4 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o por el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
3. En el presente asunto, LAURA CRISTINA PALACIO NOVA denuncia la omisión de la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia) en suministrar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado en memorial del pasado 8 de junio de 2024; es decir, es allí donde se estaría generando la lesión del derecho fundamental.
Ahora bien, de la información aportada a la actuación se estableció que el domicilio principal de la accionante es en la ciudad de Bogotá, tal y como se precisó en el mismo escrito de tutela: De tal suerte, que es allí donde la vulneración estaría produciendo
que el domicilio principal de la accionante es en la ciudad de Bogotá, tal y como se precisó en el mismo escrito de tutela: De tal suerte, que es allí donde la vulneración estaría produciendo sus efectos. Esto significa que los Juzgados Municipales de Bogotá y Bello serían en principio competentes para conocer del asunto; sin embargo, al parecer por un error en la radicación de la tutela en línea, fue repartida al Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, pese a encontrarse dirigida a los Juzgados Municipales de Bello (Antioquia), lo cual permiteCUI 11001020400020240145300 Colisión de competencia en tutela No. 138855 LAURA CRISTINA PALACIO NOVA 5 advertir que la demandante verdaderamente seleccionó este último municipio para conseguir la protección constitucional invocada. Lo expuesto constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 1º Penal Municipal de Bello, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por LAURA CRISTINA PALACIO NOVA contra la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia) corresponde al Juzgado Juzgado 1º Penal Municipal de ese lugar, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia) corresponde al Juzgado Juzgado 1º Penal Municipal de ese lugar, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Rionegro, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020240145300
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