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CSJ - ATP164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP164-2020 Radicación n.° 109295 (Aprobado Acta n.°037) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado LEOXMAR B ENJAMÍN M UÑOZ ALVEAR, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la demanda de tutela formulada por DAVID M ONTAÑO B ANGUERA contra el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad, el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado 34 Penal MunicipalImpedimento Tutela n.° 109295 DAVID MONTAÑO BANGUERA con Función de Conocimiento, la Fiscalía 93 Local, Fiscalía 10 Local, todos de la misma ciudad, la Fiscalía general de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Notaría 23 del Circulo de Cali, la Notaría 1 del Circulo de Cali, el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Valle del Cauca, la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Inspección de Policía la Nueva Floresta de Cali y la señora Luz Ángela Bejarano Rodriguez – Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali.

ANTECEDENTES

1. DAVID M ONTAÑO B ANGUERA promovió acción de

Cali y la señora Luz Ángela Bejarano Rodriguez – Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali.

ANTECEDENTES

1. DAVID M ONTAÑO B ANGUERA promovió acción de tutela, tras considerar que el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad, el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 93 Local, Fiscalía 10 Local, todos de la misma ciudad, la Fiscalía general de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Notaría 23 del Circulo de Cali, la Notaría 1 del Circulo de Cali, el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Valle del Cauca, la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Inspección de Policía la Nueva Floresta de Cali y la señora Luz Ángela Bejarano Rodriguez – Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, vulneraron sus derechos fundamentales al debido

2Impedimento Tutela n.° 109295 DAVID MONTAÑO BANGUERA proceso y acceso a la administración de Justicia , con la decisión proferida dentro proceso divisorio de bien inmueble con radicado No. 2017-00708. .

2. El conocimiento de la demanda fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde correspondió por reparto a la Magistrada

con radicado No. 2017-00708. .

2. El conocimiento de la demanda fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde correspondió por reparto a la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, que el 5 de febrero de 2020 radicó proyecto de fallo dentro del presente asunto, remitiendo el proceso para estudio al Magistrado LEOXMAR B ENJAMÍN MUÑOZ A LVEAR, quien mediante auto de la misma fecha 1, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 2. Al respecto indicó que en el mes de febrero de 2018 conoció en segunda instancia la acción de tutela radicada bajo No. 002-201700086-01«en la que los hechos y pretensiones están directamente relacionadas con las ahora expuestas en el presente trámite constitucional».

3. Mediante auto del 30 de octubre siguiente3 los Magistrados S OCORRO M ORA I NSUASTY y ROBERTO F ELIPE MUÑOZ ORTIZ, resolvieron no aceptar la manifestación de su colega, al estimar que si bien existe coincidencia frente a los sujetos accionados y la pretensión de atacar los procesos que ante dichas entidades se estaban adelantando, se 1 Cfr. Folio 288 – cuaderno n.° 1. 2 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes,

que ante dichas entidades se estaban adelantando, se 1 Cfr. Folio 288 – cuaderno n.° 1. 2 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos , o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.3 Cfr. Folios 28 a 30 – ibídem. 3Impedimento Tutela n.° 109295 DAVID MONTAÑO BANGUERA advierte, que los hechos que motivan la presente acción constitucional no corresponden íntegramente a los que fueron sustentados en la acción de tutela que conoció la Sala que preside el Magistrado LEOXMAR B ENJAMÍN M UÑOZ

ALVEAR.

Señalaron que si bien el accionante pone de presente hechos que comprendieron la tutela anterior, en relación con los mismos se está declarando la temeridad y se resuelve de fondo respecto de los nuevos hechos que se plantean y componen el eje central de la pretensión del actor. En consecuencia, ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el incidente.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hace un Magistrado del Tribunal

atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hace un Magistrado del Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y 4Impedimento Tutela n.° 109295 DAVID MONTAÑO BANGUERA objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente4 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no a la merced, al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641].

2. La causal que invocan el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la

AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641].

2. La causal que invocan el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. [Subrayas fuera del texto]. 2.1. Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha indicado que: 4 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

5Impedimento Tutela n.° 109295 DAVID MONTAÑO BANGUERA «La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad,

sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata , porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375). Es decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.

diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 2.2. Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación del Magistrado LEOXMAR B ENJAMÍN M UÑOZ ALVEAR, este Cuerpo Decisorio encuentra razón a la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito 6Impedimento Tutela n.° 109295 DAVID MONTAÑO BANGUERA Judicial de Cali que declaró infundado el impedimento, dado que las razones en las que lo fundo aduciendo la estructuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – previamente analizada– no resultan suficientes para determinar que su participación en la decisión que se profirió dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DAVID M ONTAÑO B ANGUERA, desconozca los principios de imparcialidad y objetividad y, torne imperiosa su separación del proceso. 2.3. Ahora, si bien el prenombrado funcionario presidio la Sala que profirió fallo dentro de la segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 002-201700086-01 interpuesta por el mismo accionante, los hechos que motivaron la presente acción no son iguales a los expuestos en la anterior solicitud de amparo, lo que excluye la posibilidad de que lo señalado en esa decisión sirva como

que motivaron la presente acción no son iguales a los expuestos en la anterior solicitud de amparo, lo que excluye la posibilidad de que lo señalado en esa decisión sirva como pretexto para declararse impedido y ser separado del conocimiento del presente asunto.

3. Vistas así las cosas y sin mayores consideraciones , dado que la manifestación que hizo el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali LEOXMAR B ENJAMÍN M UÑOZ A LVEAR, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación de la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión

7Impedimento Tutela n.° 109295 DAVID MONTAÑO BANGUERA judicial, se impone concluir que no existen razones para aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional de primera instancia, por lo que el impedimento se declarará infundado. Por tal razón, se declarará infundado el impedimento planteados por el Magistrado LEOXMAR B ENJAMÍN M UÑOZ ALVEAR, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE Primero. D eclarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, LEOXMAR B ENJAMÍN

RESUELVE Primero. D eclarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, LEOXMAR B ENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 8Impedimento Tutela n.° 109295

DAVID MONTAÑO BANGUERA

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9

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