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CSJ - ATP1640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1640-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136845 Acta No. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la existencia de una irregularidad en la providencia STP6477-2024 del pasado 7 de mayo, por la cual esta Sala de decisión resolvió la impugnación promovida por el accionante ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual amparó su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESCUI. 70001220400020240001401

Tutela 2° Instancia No. 136845

ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO

1. ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección en aras de que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal, se dejara sin efectos la Resolución 5357 del 17 de julio de 2023 y en su lugar, se ordenara a la entidad accionada adoptar como medida de protección la designación de dos hombres, una camioneta blindada y un chaleco antibalas.

2. El conocimiento del asunto fue asignado en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad judicial que tras agotar el trámite correspondiente, en fallo del 13 de marzo de 2024 amparó

chaleco antibalas.

2. El conocimiento del asunto fue asignado en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad judicial que tras agotar el trámite correspondiente, en fallo del 13 de marzo de 2024 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UNP y al CERREM que bajo el principio de colaboración armónica finalicen en un término de 5 días el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. También ordenó que, las medidas de protección que se adopten deberán atender su nivel de riesgo y deberán hacerse efectivas dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto administrativo resultante.

Por último, estimó improcedente la pretensión del accionante relacionada con dejar sin efectos la Resolución 5357 del 17 de julio de 2023 para que en un nuevo estudio de riesgo se le otorgara la concesión de un esquema de seguridad conformado por dos hombres, una camioneta blindada y un chaleco antibalas.

3. Dicha decisión fue impugnada por ÓSCAR ANDRÉS

VANEGAS MURILLO y la Unidad Nacional de Protección.

4. En fallo STP6477-2024 del 7 de mayo de 2024, esta Sala de decisión resolvió la impugnación promovida por el accionante, sin hacer lo mismo frente a la presentada por la entidad demandada.

2CUI. 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845

ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO

lo mismo frente a la presentada por la entidad demandada. 2CUI. 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845

ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO

5. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 31 de mayo de 2024, fecha en la que se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. El 11 de junio de 2024, la Unidad Nacional de Protección solicitó la “modulación” o “aclaración” del fallo de tutela tras advertir que la Sala omitió resolver la impugnación que presentó contra la decisión de primera instancia.

7. Como quiera que para el momento en que la UNP advirtió sobre tal omisión no era posible adicionar la providencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, por Secretaría se requirió el expediente a la Corte Constitucional para resolver lo pertinente. La actuación regresó a esta Corporación el pasado 18 de julio.

CONSIDERACIONES Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá por vía de analogía a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.1 Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1 Auto 159 de 2018. 3CUI. 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845

parte, solamente en los siguientes casos: 1 Auto 159 de 2018. 3CUI. 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845

ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o

la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien. El artículo 86 de la Constitución Política establece la posibilidad de impugnar los fallos de tutela, de acuerdo con los principios y parámetros establecidos en los artículos 3, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sin ninguna carga de sustentación o formalidad alguna, más allá de su presentación oportuna. 4CUI. 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO Tiene dicho la Corte Constitucional, que la impugnación garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión (CC, A567-2019). Por esa misma razón, cuando no se tramita el recurso de impugnación por una conducta atribuible a los funcionarios judiciales a cargo del asunto, se vulneran los derechos fundamentales al debido

Por esa misma razón, cuando no se tramita el recurso de impugnación por una conducta atribuible a los funcionarios judiciales a cargo del asunto, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia y, además, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, conforme al cual no se pueden sanear “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (…)” Es así como, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha recalcado la obligación del juez de tutela de tramitar la impugnación, precisamente por tratarse de un derecho fundamental de las partes y por su relación con otros derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia. (CC, A253-2013). Descendiendo al caso concreto, ha de reconocerse que al pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, esta Sala dejó de pronunciarse sobre el recurso presentado oportunamente por la Unidad Nacional de Protección. Como dicha situación se erige en una causal de nulidad insaneable, se decretará la invalidación de lo actuado a partir del fallo STP6477-2024 del pasado 7 de mayo, inclusive, y se ordenará rehacer la actuación a partir de ese momento.

Como dicha situación se erige en una causal de nulidad insaneable, se decretará la invalidación de lo actuado a partir del fallo STP6477-2024 del pasado 7 de mayo, inclusive, y se ordenará rehacer la actuación a partir de ese momento. 5CUI. 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO Se advierte que la presente decisión no afecta la validez de las pruebas aportadas al presente trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo STP6477-2024 del pasado 7 de mayo, inclusive. En consecuencia, se dispone a rehacer la actuación conforme a las consideraciones que antecedente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 6

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