CSJ - ATP1640-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1640-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP1640-2026 Radicación No. 155.803 Acta No. 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 98 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, para conocer de la acción de tutela promovida por JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO en contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A.Colisión de competencia Tutela No. 155.803 CUI 11001400909820260016101

JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO

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II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 26 de marzo de 2026 , JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO solicitaron a Porvenir S.A.: i) el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente de su hijo Edoson Mauricio Valero Acevedo; ii) el pago de retroactivo; y iii) copia de varios documentos pensionales. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no habían recibido respuesta.

VALERO GALINDO y ACEVEDO SERRATO consideran vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo tanto, solicitaron a

pensionales. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no habían recibido respuesta.

VALERO GALINDO y ACEVEDO SERRATO consideran vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo tanto, solicitaron a la jurisdicción constitucional ordenar a l Porvenir S.A. pronunciarse de fondo sobre la prestación económica solicitada.

2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. El 8 de mayo de 2026, este remitió las diligencias a los juzgados homólogos de Bogotá, de acuerdo con el factor de competencia territorial. Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO produce sus efectos en esa ciudad, donde ellos tienen su domicilio.

3. Por reasignación, el asunto arribó al 98 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, con auto del 11 de mayo siguiente, el Juzgado no compartió los planteamientos del remitente.Colisión de competencia

Tutela No. 155.803 CUI 11001400909820260016101

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2 Señaló que, bajo el criterio de competencia «a prevención», los accionantes pueden elegir el juez del lugar donde ocurre la vulneración o donde se generan sus efectos . En tal virtud, como VALERO GALINDO y ACEVEDO SERRATO escogieron la ciudad de Armenia para promover la acción, ese distrito no puede declararse incompetente.

En consecuencia, promovió el conflicto negativo

como VALERO GALINDO y ACEVEDO SERRATO escogieron la ciudad de Armenia para promover la acción, ese distrito no puede declararse incompetente.

En consecuencia, promovió el conflicto negativo respectivo y remitió las diligencias a esta Corporación.

4. El 25 de mayo de 2026, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa 1, l a Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 98 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia , pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común.

2. Sobre el factor de competencia en tutela. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la

1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de competencia Tutela No. 155.803 CUI 11001400909820260016101

JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO

3 acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

3 acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los ef ectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas.

Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito s on competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP2456-2025, 28 oct. 2025, rad. 150.012 , ATP2289-2025, 7 oct. 2025, rad. 149.385, entre otras.Colisión de competencia Tutela No. 155.803

3 CSJ ATP2456-2025, 28 oct. 2025, rad. 150.012 , ATP2289-2025, 7 oct. 2025, rad. 149.385, entre otras.Colisión de competencia Tutela No. 155.803 CUI 11001400909820260016101

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3. Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los jueces de igual categoría de Bogotá, por ser el domicilio de los accionantes y, por lo tanto, donde posiblemente ocurre la vulneración de sus derechos.

A su turno, el Juzgado 98 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá rechazó ese argumento. Expuso que, si bien el lugar de residencia de los accionantes es esa localidad, ellos eligieron la ciudad de Armenia para instaurar la solicitud de amparo, comoquiera que presentaron la petición ante Porvenir S.A. de manera física en ese lugar, cuya ausencia de contestación consideran transgresora de sus garantías.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) los demandantes tiene su domicilio en Bogotá, a sí lo informaron a las autoridades judiciales y lo reporta la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA); ii) la posible vulneración de sus derechos fundamentales se proyectaría en Bogotá, ya que atribuyó a Porvenir S.A. con sede en ese lugar, la falta de respuesta de fondo frente a la petición

reporta la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA); ii) la posible vulneración de sus derechos fundamentales se proyectaría en Bogotá, ya que atribuyó a Porvenir S.A. con sede en ese lugar, la falta de respuesta de fondo frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; iii) pero la solicitud la presentaron en la sede de la AFP en Armenia.

5. Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que Porvenir S.A. tieneColisión de competencia

Tutela No. 155.803 CUI 11001400909820260016101

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5 una sede en Armenia y que allí JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO presentaron la petición objeto de amparo, al igual que la demanda por medio del sistema de tutela en línea ante los Juzgados Penales de esa ciudad, y esta fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , corresponde a este conocer de la acción de tutela en virtud del factor de competencia «a prevención».

6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo promovida por JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y

MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la

de amparo promovida por JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y

MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por JOSÉ MAURICIO VALERO GALINDO y MARTHA ELENA ACEVEDO SERRATO en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, al cual se remitirá de inmediato el expediente.Colisión de competencia Tutela No. 155.803 CUI 11001400909820260016101

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6 Segundo. Comunicar la presente decisión a los Juzgados 98 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y a los accionantes.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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